Por prueba ilícita entendemos aquella que se ha obtenido vulnerando derechos y libertades fundamentales; nos referimos a la ineficacia probatoria de los resultados probatorios que se obtengan de este modo, conforme a lo establecido en los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 287 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil.
Determinar qué clase de ilicitud, constitucional por vulneración de un derecho o libertad fundamental u ordinaria, es la que se entiende que se ha producido resulta relevante para saber si el medio de prueba va a ser admisible finalmente, o no, en el proceso, porque de conformidad con el art. 11.1 LOPJ los resultados de la prueba prohibida no podrán ser utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia. Debemos distinguir dentro de las pruebas ilegales la irregularidad de la ilicitud, teniendo cuidado en no confundir la calificación del medio probatorio controvertido, ya que la ilegalidad se entiende en un sentido amplio, prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales, normas inherentes al procedimiento probatorio o cualquier otro derecho, mientras que la ilicitud, en sentido estricto, se refiere únicamente a la prueba obtenida directa o indirectamente vulnerando derechos fundamentales.
El ya citado apartado 1 del artículo 11 de la LOPJ preceptúa que “no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales«, lo que supone que quedan excluidas de esa falta de eficacia las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza (“pruebas irregulares”), ya que sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se lesionan derechos fundamentes en su obtención; resulta interesante leer la STC 64/1986, de 21 de mayo, ya que nos acerca a la diferenciación entre los distintos tipos de pruebas ilegales.
A modo de resumen, diremos que cuando la vulneración no afecta a un derecho fundamental nos encontraremos ante una prueba irregular, y nada impide que el Tribunal acceda a su práctica si constituye un elemento de convicción esencial para fijar los hechos en la sentencia, sin perjuicio, obviamente, de la responsabilidad, civil, penal o administrativa dependiendo de cada caso, que se le pueda exigir a quien haya infringido los derechos.
Tratamiento Procesal de la Prueba Ilícita
Si la parte entiende que un determinado medio de prueba se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales, podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en el acto de la audiencia previa o incluso en el acto del juicio del proceso ordinario o al comienzo del juicio verbal (artículo 287 LEC, en relación con los artículos 433 y 446.1 del mismo cuerpo legal). Nada impide que el Tribunal pueda apreciar esa ilicitud de oficio.
Cómo y cuándo alegar esa vulneración
Artículo 285 LEC. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.
“1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.
2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.”
Artículo 287 LEC. Ilicitud de la prueba.
“1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.”
En el Juicio Ordinario:
Se puede plantear por la parte afectada, o por el Juez de oficio, en la audiencia previa al juicio, es decir, en el momento de proposición y admisión de los medios de prueba que se pretenden incorporar al proceso. Contra la resolución judicial que acordara su práctica, la parte puede interponer recurso de reposición al amparo de los artículos 451 y concordantes de la LEC, alegando la vulneración del artículo 287 del mismo cuerpo legal y justificando sus dudas acerca de la admisibilidad de ese medio de prueba, alegando lo que a su derecho convenga (en cuanto a su ilicitud o en cuanto a su irregularidad); el recurso se interpone, se sustancia y se resuelve de forma oral en la misma audiencia previa (artículos 285 y 429 LEC).
Si la parte tiene conocimiento de la vulneración con posterioridad a dicho acto, puede alegarlo en el acto del juicio antes de la práctica de la prueba, si bien hay que tener muy en cuenta que precluido el plazo para proposición y la admisión de la prueba, únicamente se podrán alegar cuestiones referentes a vulneración de derechos y libertades fundamentales; no cabe iniciado el juicio principal realizar alegaciones sobre la admisibilidad de una prueba supuestamente irregular. Será en el acto del juicio (artículo 433.1 LEC en relación con el artículo 287 LEC) el momento en el que las partes debatirán sobre la licitud del medio de prueba, supuestamente obtenido con vulneración de algún derecho o libertad fundamental; en ese acto se practicarán las pruebas que se declaren pertinentes para acreditar esa vulneración, debiendo resolver el Juez de forma oral al finalizar la práctica de la prueba. Contra esta resolución, con independencia de su contenido, se podrá interponer recurso de reposición, que se sustanciará y decidirá oralmente en el mismo acto. El pronunciamiento que resuelva la reposición podrá ser reproducido en la segunda instancia.
En el Juicio Verbal
En el ámbito del juicio verbal, si alguna de las partes, o el Tribunal de oficio, aprecia indicios de ilicitud o irregularidad en alguno de los medios probatorios de los que pretenda valerse la parte contraria, deberá ponerlos de manifiesto al inicio de la vista, justo después de la proposición y admisión de las pruebas.
Seguidamente, cada parte alegará lo que a su derecho convenga y, al igual que en el juicio ordinario, se practicarán, en su caso, las pruebas que se consideren pertinentes y útiles para acreditar la ilicitud o irregularidad. Ahora bien, una diferencia importante con el juicio ordinario es que contra la decisión del Juzgador sólo cabe formular protesta conforme al artículo 446 LEC, a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
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