El Derecho no repara cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, sino sólo aquéllos que sean consecuencia de la lesión injusta de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido, de carácter patrimonial o no. En este sentido, podemos decir, que los llamados daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica del sujeto. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado.
Nuestra jurisprudencia ha acotado el término de daño moral denominándolo «daño puro» y considera que daños no patrimoniales son daños morales puros, es decir, los que no acarrean ni directa ni indirectamente consecuencias patrimoniales económicamente evaluables y que se identifican con la perturbación injusta, previa acreditación de esa perturbación y sus consecuencias, de las condiciones anímicas de la persona afectada.
Está comúnmente aceptada la indemnizabilidad del daño moral, si bien plantea no pocos problemas en la práctica. La dificultad de cuantificar algo que no es objeto de reparación estricta, por no estar referida a una lesión de carácter patrimonial, es extraordinaria. Estamos hablando, ni más ni menos, de fijar en la demanda lo que doctrinalmente se conoce como «precio del dolor humano«; lo recomendable es elegir un método de cálculo, y que la indemnización esté calculada acorde con dicho método. Reglas de cuantificación hay varias y nada impide que puedan aplicarse dos a la vez, con carácter subsidiario y dando opción al Juzgador para que se posicione sobre la regla de cálculo, ya que es él quien, en última instancia, decidirá sobre la adecuación de la indemnización solicitada.
La primera de ellas, es la aplicación por analogía del baremo para accidentes de circulación a casos en que el daño tenga otra causa. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 293/2007, de 13 de junio, los considera un criterio «orientativo» para otros supuestos, o la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 247/2011, de 9 de junio, que lo aplica incluso al alza cuando un siniestro se produce en el propio domicilio, por entender que «los demandantes estaban confiadamente en su casa, ámbito en el que no son de esperar sobresaltos, ni mucho menos situaciones que comporten riesgo para la vida; el daño moral que los mismos han padecido es razonablemente superior al que tiene lugar en los casos de accidentes de tráfico (puesto que la conducción conlleva la asunción de riesgo)«.
La segunda opción es vincular el daño moral al daño material, de modo que uno guarde relación cuantitativa con el otro, tal como hace el Tribunal Supremo en su Sentencia 248/2011, de 4 de abril. En este sentido, puede reclamarse en concepto de indemnización por daños morales un tanto por ciento de la que correspondería por los materiales. El importe reclamado, por tanto, aun siendo un tanto alzado, tiene su base sobre otro importe que sí ha sido objeto de una cuantificación objetiva. Evidentemente, esta regla sólo se podrá aplicar cuando se hayan producido daños morales y daños materiales.
La tercera opción podría ser el establecimiento de cifras discrecionales, a tanto alzado sin realizar comparativas. Podemos valernos para ello de lo que estimemos oportuno: situaciones análogas, jurisprudencia existentes o valoraciones realizadas por peritos; cualquier elemento que, razonablemente, pueda vincularse al supuesto que nos ocupa.
Es evidente que se tratará siempre de una propuesta subjetiva pero, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de junio de 2011, tampoco existen muchas alternativas: «el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que condice a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo«.
La cuarta opción es la de solicitar que sea el propio Juez quien determine el quantum indemnizatorio, sobre la base de criterios de equidad. Se trata sin duda de una posibilidad harto recomendable, por cuanto existe profusa jurisprudencia que avala que sea el propio juzgador quien establezca la indemnización (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010; sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 218/2010, de 14 de julio, entre otras), puesto que las contrariedades que constituyen los daños morales son un concepto indemnizable para cuyo cálculo no existen bases concretas (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 129/2006, de 24 de marzo). Esta opción tiene un lado positivo, la buena fe que muestra el litigante al dejar en manos del Juzgador la determinación de la indemnización que va a corresponderle, pero también negativa, ya que no se dota al Juez de ningún baremo que le permita conocer, siquiera de forma indiciaria, cuál es el precio del dolor, del daño, sufrido por esta persona. Por ello, es mejor acompañar esta última opción de alguna de las otras para que el Juzgador tenga unas orientaciones que le guíen.
Eso sí, tengamos claro que la reparación del daño moral no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible una satisfacción, como compensación al sufrimiento que se ha causado. La jurisprudencia sostiene que el verdadero daño moral es aquel que no implica repercusión económica, estaríamos hablando de una indemnización compensatoria por vía de sustitución.
Otro de los grandes problemas del instituto del daño moral es su dificultad probatoria de la existencia del daño moral, los daños morales podrán ser más fácilmente probados mejor una vez se transformen en daños materiales; por ejemplo, un estrés postraumático sufrido puede acreditarse y valorarse por medio de un informe pericial psiquiátrico y/o psicológico que dará fe de la causa de la lesión y de su tratamiento. Sin lugar a dudas es costoso para nuestro cliente, pero es una forma de garantizar la acreditación de la existencia del daño, así como el nexo causal con el hecho generador.
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