La declaración de testigos es una prueba de índole subjetiva, y en su valoración es decisivo el principio de inmediación, tal y como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 48/2008, doctrina que parte de la sentencia 167/2002. Por eso se antoja complicada la revisión posterior vía recurso de apelación o de casación.
Por ello, tenemos que tener en cuenta a la hora de plantear un recurso en el que pongamos sobre la mesa una incorrecta valoración de las pruebas que se han practicado bajo el principio de inmediación, que es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por el lenguaje no verbal del testigo, del acusado o del perito, expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Y ese lenguaje gestual tiene que ser prioritario también para nosotros, abogados, de cara a desacreditar y/o cuestionar un testimonio contrario.
Existen en suma, siguiendo con las pruebas de carácter personal, zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control y, por eso, la importancia de la inmediación al momento de decidir, de entre las varias declaraciones que puedan tener lugar en el juicio, cual o cuales de ellas son las verdaderas, frente a la llamada zona accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que, al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador a quo, sí puede ser fiscalizada en la segunda instancia a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, en su caso.
Citaremos en este punto la sentencia del Tribunal Constitucional 154/2011 de 17 de octubre, , que nos dice que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
También se ha pronunciado sobre la cuestión la sentencia del Constitucional 43/2013 de 25 de Febrero, Fundamento Jurídico 5º, , cuando establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción«.
Tales precisiones son perfectamente aplicables a la apreciación de la declaración del testigo-víctima que, como es sabido, constituye prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, debiendo ser observada en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado:
- Finalmente, debemos estar ante una incriminación sin contradicciones y fácilmente contrastable con el resto de la prueba que haya de practicarse.
- Debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que el hecho lo permita, esto es, a la existencia de algún hecho, dato o circunstancia que avale la declaración del perjudicado (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de junio de 2.002 y sentencia del Tribunal Constitucional 207/2.002 de 11 de noviembre).
- Las declaraciones han de ser persistentes.
En cuanto a la existencia de una situación de conflicto, que pueda poner en entredicho la concurrencia de uno de los elementos que ha de valorarse a la hora de apreciar la credibilidad de un testigo, sobre todo del testigo-víctima, como es la ausencia de alguna causa de incredibilidad subjetiva (como la enemistad o el interés) la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004, ya señalaba que, si bien «puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima«, tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y «por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto«.
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