Resulta de aplicación el artículo 233 LRJS:
1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
2. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
Atendido el tenor literal del precitado precepto, la regla general y común a los recursos extraordinarios de casación, extensible a la suplicación, que se refiere a la prohibición de aportar cualesquiera documentos materiales que no resulten de los autos, esto es, hechos nuevos, se suaviza, al disponer el artículo 233 LRJS que «si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso…y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala dispondrá…. lo que proceda mediante auto…«.
Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado en su Auto de 3 de abril de 2.013, Rec.2310/12, FJ 1º, que, «tratándose de un recurso como el de unificación de doctrina en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 LEC que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley, que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieren tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso».
Sin embargo, en resoluciones posteriores ha admitido incorporar a las actuaciones documentos distintos a sentencias o resoluciones judiciales o administrativa firmes, tales como actas de conciliación, lo que se traduce en un cambio de doctrina.
A modo de ejemplo:
Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2.013: La aplicación de esta doctrina determina que el documento que se aporta por la parte recurrente debe ser admitido, ya que: 1o) la fecha del mismo es muy posterior a la de la sentencia de instancia y a la interposición del recurso de suplicación, a la par que prácticamente coetánea con la sentencia del Tribunal Superior; 2o) versa la conciliación documentada sobre la determinación del valor de las horas extraordinarias, de presencia y de toma y deje; 3o) se trata de una transacción judicial en proceso de conflicto colectivo que es susceptible de tener eficacia vinculante en los conflictos individuales y plurales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 160 de la LRJS en relación con el art. 1816 del Código Civil EDL 1889/1
Ahora bien ¿Qué entiende la Sala por documentos «decisivos»?
Tal y como establece la STS de 21 de diciembre de 2.012, «el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04) » (ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).
Por otro lado, el artículo 233 LRJS permite la admisión de documentos que pudieran dar lugar a recurso de revisión o fuera necesaria su admisión para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
El artículo 510 LEC permite la revisión de sentencia en los siguientes supuestos:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
Se trata de documentos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
No entra en esta categoría el que una parte procesal incorpore a un juicio laboral una determinada documentación y otra distinta a un proceso penal, sin que ninguna de ellas sea falsa, ya que esto solo supone una aportación documental selectiva a uno y otro litigo, que representa una actuación acorde con el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no una maquinación fraudulenta (sentencia de la Sala de lo Social de 28 de septiembre de 2.011, Rec.26/2.010).
Resumiendo la vigente doctrina del Alto Tribunal, «la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral». Por ello, el artículo 233 de la LRJS no permite a la Sala admitir ningún documento ni alegaciones de parte de hechos no contenidos en autos, salvo que este fuera una sentencia o resolución judicial o administrativa firme o un documento decisivo para la resolución del recurso; o cuando por tal motivo pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión.
No olvidemos, para concluir, que el precitado precepto nos remite al artículo 270 de la LEC, «en orden a la admisión de documentos fuera del plazo normal de su presentación y dicho precepto procesal civil establece que para ello se requerirá, entre otros supuestos que contempla y que no hacen al presente caso en trance de resolución, que dichos documentos estén relacionados con el fondo del asunto y sean de fecha posterior a la demanda, contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio».
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada