En estos días de caos sanitario, jurídico y económico, se están tratando de manera profusa los aspectos laborales que afectan a empresas y trabajadores (y autónomos, no nos vamos a olvidar), pero no podemos dejar en el tintero los innumerables contratos de todo tipo, públicos y privados, civiles, mercantiles e incluso administrativos, que no van a poder desplegar sus efectos como consecuencia del estado de alarma en el que se encuentra inmerso nuestro país: contratos de arras, compraventas, contratos del sector público, arrendamientos, etc.
Pues bien, el objeto de estas líneas es ofrecer un acercamiento a la figura de la “rebus sic stantibus”, habida cuenta que es la fórmula que vamos a tener que utilizar y recomendar para justificar la imposibilidad de cumplir con el clausulado de los contratos celebrados antes de la declaración de estado de alarma el pasado 14 de marzo de 2.020, sin olvidarnos de otro principio esencial en nuestro ordenamiento, el “pacta sunt servanda”, ya que la primera afecta al segundo, pudiendo frenar la aplicación del citado principio, esencial en nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 1089 del Código Civil preceptúa que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia “. El artículo 1091 del mismo cuerpo legal nos indica que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos “.
Respecto al principio “pacta sunt servanda”, no podemos dejar de remitirnos a los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, que nos dicen, respectivamente, que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público” y que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley“.
– Esto es, el contrato suscrito obliga a todo lo expresamente pactado, así como a cualesquiera otras consecuencias derivadas de las fuentes de interpretación e integración previstas por el ordenamiento jurídico.
– Y desde una perspectiva negativa, no procederá invocar otros elementos o circunstancias del contrato no contempladas o no deducibles de la literalidad del contrato.
Ahora bien, existen supuestos en los que cabe invocar la regla “rebus sic stantibus“, atendida la alteración sobrevenida de las circunstancias del contrato.
Al analizar el asunto relativo a la cláusula “rebus sic stantibus”, la Sentencia del Tribunal Supremo 820/2013, de 17 de enero, afirma que “la cláusula o regla “rebus sic stantibus” trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato”. La aplicación de la regla permite, en palabras de nuestro Tribunal Supremo, “que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos”. Tengamos no obstante especial cuidado con los contratos de tracto único, como lo es la compraventa, ya que la interpretación judicial de la rebus sic stantibus es más restrictiva que en los contratos de tracto sucesivo.
Los requisitos para poder aplicar la regla “rebus sic stantibus”, según la Sentencia del Tribunal Supremo 1259/1984, de 27 de junio , podemos resumirlos en los siguientes:
a) Que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria. Y qué mayor alteración que una declaración de estado de alarma que nos impide abandonar nuestros domicilios salvo contadas excepciones.
b) Que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
c) Que ello se haya producido por una acumulación sobrevenida de circunstancias totalmente imprevisibles.
d) Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial
e) Que exista compatibilidad de su planteamiento con la sujeción a las consecuencias de la buena fe que impone el artículo 1258 del Código Civil.
Con ocasión de la crisis económica sufrida en nuestro país a partir del año 2.008, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo 5090/2.014, de 15 de octubre, que establece que “en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de “peligrosa” o “cautelosa” admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación” y la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 indica que “en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato”.
La precitada Sentencia del Tribunal Supremo 820/2013 señala que “una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las recíprocas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla (SSTS 27-6-84, 17-5-86, 21-2-90 y 1-3-07)”.
Finalizamos este apartado haciendo mención a la recientísima sentencia de nuestro Alto Tribunal, número 156/2.020 de 3 de marzo, recurso 2400/2.017, que establece que no puede aplicarse esta cláusula a los contratos de duración inferior a un año.
La regla “rebus sic stantibus” en la jurisdicción social.
Difícil resulta su aplicación, teniendo en cuenta las peculiaridades de la legislación laboral y la existencia de mecanismos para regular las alteraciones sobrevenidas con repercusión en los contratos de trabajo ex artículo 41 ET, aunque no puede descartarse totalmente.
En el ámbito de la jurisdicción social, el tribunal supremo ha tenido la ocasión de matizar que “es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo, y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en el Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen diversas teorías (cláusula rebus sic stantibus, de la imprevisión, de la excesiva onerosidad de la prestación, o de la desaparición de la base del negocio), conforme a las cuales se posibilitará la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendental o imprevisible las circunstancias que fueron tenidos en cuenta que las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido. La propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS de 14 de diciembre de 1940 hubiese destacado la excepcionalidad de la medida y con mayor motivo desde que la STS de 17 de mayo de 1957 fijase sus rigurosos requisitos:
Alteración extraordinaria de las circunstancias;
Desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibro se ve aniquilado;
Sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles».
En consecuencia, se limita la posible excepción al principio “pact sunt servanda” a supuestos extraordinarios en que, por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en sus mismos términos.
En este sentido, únicamente podríamos aplicar en la jurisdicción social esta excepción “cuando se trate de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca de las obligaciones que han sido pactadas en el convenio colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE, incluso tratándose de condición individual de trabajo. La citada cláusula rebus sic stantibus habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la empresa»: STS 2183/2.001 de 19 de marzo.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.
Desde Colombia…Excelente exposición…felicidades gracias…
Muchas gracias Luis Alfonso. Un cordial saludo