Competencia objetiva
La encontramos recogida en los artículos 2 a 9 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia:
1) de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social en el artículo 2 de la Ley Procesal:
– Cuestiones litigiosas surgidas entre empresarios y trabajadores al amparo del contrato de trabajo o de puesta a disposición.
– Despidos y ceses.
– Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
– Movilidad geográfica.
– Reclamaciones de cantidad devengadas al amparo de un contrato de trabajo o de puesta a disposición.
– Régimen profesional de los autónomos dependientes.
– Cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, etc.
2) De los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n)[1] y s)[2] del artículo 2 LJS, siempre y cuando tales actos hayan sido dictados por los órganos referidos en el art. 6.2 LJS.
Esta delimitación competencial queda excepcionada cuando se trate de competencias expresamente atribuidas a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la correspondiente Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, y, finalmente, a las previsiones contenidas en la Ley Concursal (artículo 6 LJS), a la que nos referiremos más adelante.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia:
1) de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f)[3], g)[4], h)[5], j)[6], k)[7] y l)[8] del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma; si el ámbito es superior, la competencia la ostenta la Audiencia Nacional, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes;
2) de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 211 LJS, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional (artículo 7 LJS). A pesar de que la competencia objetiva de los expresados tribunales está íntimamente unida con la competencia territorial de los mismos órganos, prevista esta última, y respecto de los tribunales regionales, en el artículo 11 LJS, será tratada de manera independiente en el epígrafe destinado a la competencia territorial.
El Tribunal Supremo conocerá en única instancia:
Por su parte, el Tribunal Supremo conoce, en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros; así como de las demandas de error judicial cuando el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social, salvo cuando éste se atribuyese a la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo o a alguna de sus secciones en que la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículo 9.a y d LJS).
Competencia en los supuestos de procedimiento concursal:
Debemos prestar atención a los artículos 57 bis ET, 2.1.a LJS, 86 ter, apartado 1, de la LOPJ, 8, 55 y 64 de la LC. |
A) Existencia de juicios declarativos laborales que se encuentren en tramitación cuando se declare el concurso: tales juicios continuarían hasta la firmeza de la sentencia, salvo que:
1) Se trate de la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como en el caso de suspensión o extinción de contratos de alta dirección.
2) Acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo.
Por ello, acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales de extinción seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva (artículo 64.10 LC).
B) Proceso laboral con sentencia firme a falta de inicio de la vía ejecutiva. En este caso, la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente respecto de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado (artículo 8.3 LC), salvo que se hubieran ya embargado bienes del concurso y siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 55.1 LC).
C) Proceso laboral individual iniciado con posterioridad a la declaración de concurso. Competencia de la Jurisdicción Social, a salvo de lo manifestado en el apartado B) respecto a la ejecución de la sentencia firme y en el apartado 1) en relación con las extinciones amparadas en el artículo 50 del ET.
Competencia territorial
Artículos 10 y 11 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Las reglas para la determinación de la competencia territorial son las siguientes:
Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios, esto es, el lugar donde está ubicado el centro de trabajo, o bien el del domicilio del demandado, a elección siempre del demandante.
Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre:
– Aquél de ellos en que tenga su domicilio.
– El del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado.
– O bien el del domicilio del demandado.
–En el caso de que sean varios los demandados, el demandante podrá elegir el de cualquiera de los ellos.
– En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras, será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
[1] Impugnación de resoluciones administrativas en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del ET, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
[2] Impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
[3] Tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
[4] Procesos que versen sobre conflictos colectivos.
[5]Impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral
[6] Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
[7] En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
[8] Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada