La coyuntura económica y social actual ha provocado un aumento de las deudas entre empresas y particulares, obligando a los abogados a realizar esfuerzos ímprobos para intentar recuperar unas cantidades vía procedimiento monitorio, obteniendo resultados demoledores: monitorios que dejan abierta la solicitud de despacho de ejecución ante la falta de respuesta al requerimiento judicial de pago y que muestran un panorama de empresas cerradas, sin liquidez y con cuentas corrientes con saldo negativo.
El concurso necesario (recogido en el artículo 3 de la Ley Concursal) es una vía alternativa que nos puede ayudar, en algunos supuestos y cumpliendo los requisitos legales, a posicionar a nuestro cliente acreedor en una posición privilegiada frente al resto y ejercer una presión adicional frente a la parte deudora. Además, no existe plazo para dicha solicitud.
El concurso necesario es un proceso judicial iniciado por los acreedores para el cobro de sus deudas, que pasarán a denominarse dentro del procedimiento «créditos», debiendo acreditar, siquiera indiciariamente, que el deudor no tiene liquidez (dinero efectivo) para cancelar su pasivo exigible (sus deudas y compromisos de pago).
Dicho de otra manera, cuando una empresa o un autónomo no paga sus deudas, tiene la obligación de solicitar el concurso voluntario para que sean un juez y la administración concursal quienes se encarguen de pagar a los acreedores con los recursos de la empresa. Pero si no lo hace, cualquiera de los acreedores impagados también tiene la facultad de solicitar el concurso de la empresa o del autónomo .
En este tipo de procedimiento, los administradores de la empresa pierden sus funciones, al ser sustituidos en sus funciones por el administrador concursal nombrado por el Juzgado Mercantil que haya de tramitar el procedimiento concursal. Los administradores concursales tienen como objetivo prioritario, al asumir la administración del negocio, velar por los intereses de los acreedores. (En el concurso voluntario, que es el solicitado por el deudor, los administradores sociales se mantienen en sus funciones, bajo la supervisión de los administradores concursales). También se establecen diferencias al respecto de la declaración de culpabilidad del concurso; ésta se presume en el concurso necesario, pudiendo solicitarse el embargo preventivo de los bienes personales de los administradores sociales. La presunción de esta culpabilidad implica que los acreedores no deben probar que los administradores han actuado de forma culpable (algo que sí ha de acreditarse cuando el procedimiento concursal es promovido por la propia empresa deudora).
A mayor abundamiento, el acreedor que solicita el procedimiento tiene un privilegio de cobro del 25% de su deuda, a añadir al porcentaje que corresponda según el acuerdo alcanzado con el deudor, y la posibilidad de optar al cobro de parte de las costas del procedimiento.
En todo caso, deben darse unos requisitos mínimos para presentar el concurso necesario con criterios de admisibilidad (artículo 7 de la Ley Concursal):
El presupuesto de que la empresa sea insolvente, acreditándolo indiciariamente. La Ley Concursal entiende que un deudor es insolvente cuando no puede hacer frente a los pagos de los compromisos adquiridos. Es decir, no cuenta con liquidez para pagar deudas (independientemente de que cuente con un activo evaluable). A diferencia del concurso voluntario, no se admite el concurso de una empresa en estado de insolvencia inminente.
No basta con que la empresa haya dejado de pagar a un acreedor, sino que debe haber impagado a la generalidad de acreedores (aunque no sea la totalidad). La Ley Concursal entiende que los acreedores no tienen acceso a las cuentas de la empresa ni a información suficiente para probar el estado de insolvencia, por lo que se permite aportar cualquier otra información que nos muestre una radiografía de ese estado de insolvencia generalizada: RAI, ASNEF u otros (impagos a la Seguridad Social, AEAT, etc.).
Vamos a finalizar remitiéndonos, por su claridad e importancia, al Auto número 83/2.012 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 6 de julio de 2.012, al recoger de forma muy acertada el concepto y requisitos de la insolvencia del deudor, así como los requisitos de admisibilidad del concurso necesario
MARÍA ISABEL TOLEDO ROMERO DE ÁVILA
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