El derecho de quien es atacado de forma injusta.
Esta eximente, y en algunos casos, atenuante, de la responsabilidad criminal está regulada en el artículo 20.4 del Código Penal.
El sujeto ha de obrar con la voluntad de defenderse de una agresión injusta, actual o inminente; si se actúa por venganza salimos del ámbito de la legítima defensa.
Aunque esta eximente tiene su origen en el estado de necesidad, la doctrina y la jurisprudencia han ido desgajando la defensa propia del status necessitatis tratándola como una causa de justificación autónoma, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1994. Con esto queremos decir que el acto realizado en legítima defensa no es un acto antijurídico, ya que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad-tipicidad de la acción y de ahí, que el que obre en el ámbito de esta circunstancia se ve libre de responsabilidad penal o de cualquier otra clase (responsabilidad civil o administrativa, en su caso).
Está comúnmente aceptado que en una riña consentida por las partes intervinientes en ningún caso podrá darse la legítima defensa. (AA.T.S. 16 de enero de 1996 y 17 de enero de 1996).
Esta figura tiene unos requisitos doctrinal y jurisprudencialmente tasados, que vamos a pasar a desarrollar a continuación:
Agresión ilegítima:
para que podamos hablar de legítima defensa debe haber existido, o estar a punto de existir: peligro inminente, una agresión de un bien jurídicamente protegido, entendido en un sentido general por nuestra doctrina, pero muy restrictivo por la jurisprudencia, que sólo la admite en los ataques contra la vida e integridad de las personas, contra la libertad sexual, contra la propiedad en los casos en que concurra acometimiento personal o violación de domicilio y, últimamente, en determinadas agresiones al honor o integridad moral.
El Código Penal establece que: “En el caso de ataque a los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquella o éstas”. La referencia expresa al allanamiento de morada parece reiterativa, por cuanto constituye per se una agresión ilegítima con un tipo delictivo específico (arts. 202 a 204 C.P.), La condición de que la legítima defensa se configure como respuesta a una agresión ilegítima es condictio sine qua non para que se pueda apreciar la circunstancia en cualquier concepto, completa o incompleta (SS.T.S. 18 de febrero de 1995, 5 de abril de 1995 o 9 de marzo de 1996, entre otras). También se exige que la agresión sea real; actual o inminente, es decir, ni pasada ni alejada en el futuro (S.T.S. 6 de febrero de 1996).
Racionalidad del medio:
Comprende dos aspectos: la necesidad de la defensa propia, que el sujeto haya de defenderse sin ayuda de terceros o de la autoridad pública, y el segundo que el medio empleado para defenderse sea proporcional a la agresión; evidentemente, este segundo elemento habrá de analizarse en cada caso concreto.
Si en el curso de su acción, el sujeto emplea una fuerza que exceda el marco de la estricta necesidad, se habrá procedido con exceso de defensa necesaria, si bien el autor puede haber actuado creyendo erróneamente que lo hacía con los presupuestos objetivos de la defensa necesaria: estaríamos entonces dentro de la legítima defensa putativa, es decir, podría hablarse de la concurrencia de un error de tipo permisivo. Si es vencible estaremos dentro de la imprudencia, excluyendo el dolo; en caso de no serlo, la acción es impune (error invencible).
Falta de Provocación:
La conducta del agresor no debe tener su origen en una previa agresión del agredido. Es lo que la jurisprudencia ha denominado “falta de provocación suficiente”.
La legítima defensa excluye la responsabilidad criminal del autor del hecho y de los partícipes en el mismo dado el principio de accesoriedad limitada en la participación criminal por el que se rige nuestro Derecho Penal.
Además, elimina por completo la responsabilidad civil y de cualquier otra clase.
No obstante, los efectos plenos de la eximente dependen de la concurrencia de todos y cada uno de sus requisitos. Si faltan alguno o algunos estamos ante el supuesto de la eximente incompleta la cual produce, de acuerdo con el art. 21.1 del Código Penal, efectos atenuantes de la responsabilidad criminal. Sin embargo, no procede estimar la eximente incompleta cuando falta alguno de los elementos esenciales de la circunstancia. En el caso de la legítima defensa no pueden dejar de darse los requisitos de agresión ilegítima y de necesidad de defensa ya que son el presupuesto esencial de la justificación de la conducta del sujeto agredido.
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