Procedimiento regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC.
Documentación justificativa de la deuda. Inadmisión a trámite
La deuda ha de ser líquida, vencida y exigible, debiendo acompañar a la demanda monitoria (que puede ser sucinta) un “principio de deuda” que nuestros Juzgados y Tribunales vienen entendiendo de distintas formas; las Audiencias Provinciales han determinado de forma más o menos pacífica que toda aquella documentación que justifica indiciariamente las relaciones mercantiles entre las partes y la generación de la deuda reclamada es suficiente, pero los Juzgados de Instancia, entiendo que por exceso de trabajo en unos casos y exceso de celo del LAJ en otros, inadmiten a trámite demandas monitorias en supuestos en los que la deuda está plenamente acreditada, amparándose en falta de albaranes (aunque haya certificados de entrega de empresas de transporte o facturas firmadas) o por aportación de copias en lugar de originales. Lo más gravoso es que inadmiten sin conceder plazo para subsanar, a salvo del derecho de la parte a presentar recurso de apelación, o en su defecto a presentar nuevamente la demanda monitoria, previa petición de desglose de la documentación acompañada junto a la demanda.
Lo más práctico es acompañar junto a la solicitud toda la documentación que tengamos, designando archivos en los casos en los consideremos que pueda faltarnos algún documento considerado como principio de deuda.
Huelga decir que si la documentación es insuficiente, conviene optar por un procedimiento declarativo que nos permitirá acreditar y justificar nuestras pretensiones con muchas más garantías.
Valoremos si es ésta la opción más rápida y garantista para reclamar una deuda en nombre del acreedor.
Cuantía y postulación
No hay límite de cuantía y no es necesario comparecer asistido de letrado ni representando por procurador.
Competencia
La competencia territorial está establecida en el art. 813 LEC, pudiendo resumirla en dos aspectos esenciales:
– La exclusividad en la fijación de los fueros competenciales.
– La inaplicación ex lege de las normas de la sumisión expresa y tácita.
¿Podemos plantear una declinatoria en sede del procedimiento monitorio?
Aunque esta cuestión no está prevista legalmente y nuestra jurisprudencia no es pacífica, nada impide que anunciemos la falta de competencia en el escrito de oposición al monitorio, debiendo plantearla en tiempo y forma (artículos 63 y concordantes de la LEC) dentro del procedimiento declarativo.
Emplazamientos
Está excluido el emplazamiento edictal (regulado en el artículo 164 LEC). Esta salvedad cuenta con una excepción: los monitorios planteados por una comunidad de propietarios. Lo apuntado significa que si fracasan los intentos de notificación realizados conforme al artículo 161 LEC, no podremos recurrir a la notificación por medio de edictos, y el monitorio ha de archivarse, sin perjuicio de que el demandante inicie un procedimiento declarativo, en el que sí podrá hacer valer los edictos.
Procedimiento
Una vez turnado al Juzgado correspondiente, el peso de la tramitación del procedimiento recae sobre el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), no siendo necesaria la intervención judicial a no ser que se convierta en declarativo, se acuerde el archivo de la solicitud por carencia de requisitos, por no haber subsanado los defectos o en el supuesto regulado en el artículo 815.3 LEC: si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el LAJ dará traslado al Juez, quien, en su caso, y mediante auto, podrá plantear al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido del procedimiento.
La falta de respuesta al requerimiento de pago que precede a la admisión a trámite del monitorio conlleva el despacho de ejecución previa solicitud del actor.
De ser admisible la petición articulada en la demanda monitoria, el LAJ requerirá al demandado para que, en el plazo de veinte días hábiles, salde su deuda con el actor, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago se despachará ejecución contra él.
La reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC ha introducido una importante modificación en el escrito de oposición a la demanda monitoria, que ya no puede ser sucinto, debiendo expresar las razones por las que se opone; esto quiere decir que tenemos que exponer de manera motivada las razones por las que el demandado considera que no debe la totalidad de la cantidad reclamada o solo debe parte de la misma.
De igual forma, es esencial y obligatorio que se alegue en el escrito de oposición cualquier cuestión referente a las excepciones materiales y/o procesales que hayan de oponerse contra el demandante.
El escrito de oposición ha de ir firmado por letrado y procurador cuando su intervención sea preceptiva.
Tramitación del procedimiento una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles
De haberse abonado o consignado el total importe, se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad consignada al demandante.
De no haber mediado en dicho plazo oposición, el LAJ dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución si a su derecho conviene: cfr. artículos 816, 548, 549 y 571 y concordantes LEC.
Si se formulase oposición en el plazo y forma indicados, se transformará en el declarativo que proceda, y en este punto debemos remitirnos nuevamente a la Ley 42/2.015 de 5 de octubre, que ha modificado el contenido del artículo 818 de la LEC.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía (cuantía superior a 2.000.-€).
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado 21.2 de la LEC: cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
Juicio Verbal. Cuando la cuantía de la pretensión no exceda de 6.000.-€, el LAJ dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio.
A tal fin, se dará traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días hábiles. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes de la LEC para el juicio verbal.
Importante: aportemos junto a los escritos de oposición y de impugnación los documentos que sustenten nuestras alegaciones, puesto que en la vista se entenderá precluida la posibilidad de aportar documental, a excepción de los supuestos recogidos en el artículo 270 de la LEC.
Juicio Ordinario: Cuando el importe de la reclamación exceda de la propia del juicio verbal, el demandante tendrá que interponer la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, ya que de otro modo el LAJ dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor/actor. Presentada en plazo la demanda, se procederá a dictar decreto poniendo fin al proceso monitorio, acordando dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la LEC, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
Finalizamos comentando que cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
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