Podemos definir el finiquito (artículo 49.2 del ET) como el documento por el que tanto el trabajador como el empleador dan por terminada la relación laboral y donde aparecen liquidados y calculados todos los haberes pendientes con el trabajador, sea cual sea la causa de finalización del contrato (despido, baja voluntaria, etc.).
Al respecto del valor liberatorio del finiquito, cuestión muy controvertida que ha sido objeto de amplio tratamiento jurisprudencial, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha fijado la siguiente doctrina:
1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. Es imprescindible por tanto que dicha declaración se derive una voluntad clara e indiscutible del empleado de dar por concluida la relación laboral, puesto que “para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario”.
2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. El acuerdo debe enmarcarse en un contexto de evitación o de finalización de una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia.
3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario.
4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes, normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos como bonus o indemnizaciones, coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Tenemos que distinguir lo que es esa constancia y conformidad con la liquidación de la aceptación de la extinción de la relación laboral, pues la aceptación de estos pagos no supone conformidad con la decisión extintiva, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo laboral.
5) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. Nos dice el Alto Tribunal a este respecto que «en cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ‘ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados’. Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el ‘precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar”.
Cita de sentencias sobre el valor liberatorio del finiquito:
Sentencia del Tribunal Supremo de 26/11/01, recurso 4625/2000
Sentencia del Tribunal Supremo de 14/06/11, recurso 3298/2010
Sentencia del Tribunal Supremo de 13/05/13, recurso 1956/2012
Sentencia del Tribunal Supremo de 3/12/2014, recurso 2253/2013
Buenos dias. En Colombia el finiquito tiene su eficacia siempre y cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, contrario sensu, cuando se trate de derechos inciertos y discutibles no lo tiene y puede demandarse en cualquier tiempo siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Veo en la sentencia de que: en què momento el trabajador puede oponerse a la voluntad del patrono…..?