Incluye relación de sentencias.
Qué sucede entre la disolución y la liquidación del régimen ganancial, cuál es su régimen jurídico?
Debemos partir de la base de que durante ese período subsiste una comunidad patrimonial en liquidación cuya naturaleza ha generado muchos comentarios doctrinales y jurisprudenciales.
La opinión doctrinal mayoritaria entiende que estamos ante una cotitularidad ordinaria al ser la cuota enajenable, a pesar de que recae sobre la masa ganancial y a expensas de su liquidación y ejecución, por tanto hablaríamos de una comunidad de naturaleza especial en clara analogía con la sociedad hereditaria.
Los sujetos partícipes son los propios cónyuges, los ya excónyuges o, en su caso, el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, o los herederos de los cónyuges si ambos han fallecido. Los herederos comparecerán en calidad de condóminos de ese patrimonio común.
El fin de la comunidad postganancial es llegar al reparto del haber líquido que corresponda a cada cónyuge sobre los bienes gananciales previamente inventariados; en este ínterin, las normas de administración y disposición de la sociedad de gananciales dejarán de ser aplicables.
Las deudas contraídas por cada cónyuge una vez disuelta la sociedad ganancial afectan a su cuota abstracta (embargable aunque no se materialice hasta la liquidación y efectiva ejecución) y a sus bienes privativos, sin que puedan afectar a los bienes y cuota del otro cónyuge.
Efectos de la sociedad postganancial
A. Deudas contraídas por los cónyuges que vinculan a la masa ganancial: responsabilidad solidaria del cónyuge deudor y de los bienes comunes; subsidiariamente responderán los bienes del otro: nos remitimos a los artículos 1392 Cc (cogestión) y 1319 Cc (actuación individual).
B. Gastos originados por el disfrute de bienes gananciales:
– Los de la vivienda común a cargo del titular del derecho de uso.
– Gastos derivados de la propiedad ganancial (por ejemplo préstamo hipotecario), por mitad. Si durante la vigencia de la comunidad postganancial hace frente al pago íntegro uno de los cónyuges, podrá reclamar la cantidad proporcional que corresponda en el momento de la liquidación, aunque algunas Audiencias Provinciales permiten la exacción judicial por medio del correspondiente procedimiento declarativo antes de la misma, por aplicación analógica del artículo 393 Cc.
C. Respecto al pago de alimentos durante este período es de aplicación el artículo 1408 Cc, se entienden a cargo de la masa ganancial común.
D. La cuota abstracta que corresponde a cada cónyuge puede ser objeto de disposición, a diferencia de lo que sucede durante la vigencia de la sociedad ganancial. En la cesión de cuota se admite el derecho de retracto.
E. Si se produce una adquisición de bienes son fondos gananciales sin acuerdo del otro cónyuge (que puede verse materializado antes o después de la adquisición), debemos entender que se trata de un acto unilateral al que puede aplicarse el principio de subrogación real o bien considerar que dicho bien es propiedad exclusiva del adquirente, surgiendo un derecho de crédito a favor de la comunidad ganancial por los fondos dispuestos.
Legitimación activa/pasiva
– La legitimación activa puede ser ejercitada por cualquier cónyuge en nombre de la comunidad postganancial si ese acto redunda en su beneficio.
– Las acciones reales han de ser ejercitadas contra todos los partícipes; las personales contra todos siempre que no haya participado uno solo, en cuyo caso podrá demandarse únicamente a esa persona.
Relación de sentencias de interés
Sociedad postganancial y legado. Sección 4ª Audiencia Provincial A Coruña, recurso 196/2019, de 5 de junio,
FJ 2º: “señala la STS 21/2018, de 17 de enero, que mientras no se proceda a la partición del caudal hereditario, integran la comunidad tanto los bienes privativos del premuerto como, hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen bienes concretos, la participación del premuerto en el patrimonio ganancial. No forman parte de la comunidad hereditaria las cosas específicas y determinadas, propias del testador, respecto de las que haya ordenado un legado.
Conforme al art. 882 CC , el legatario adquiere en estos casos la propiedad del bien legado directa e inmediatamente desde la apertura de la sucesión, sin perjuicio de que se analice la inoficiosidad del legado y de que el legatario no adquiera la posesión hasta que se la entregue el heredero.
El art. 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad, no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial. Es igualmente válido el legado de un bien integrado en la comunidad postganancial, en particular el otorgado por un cónyuge tras la disolución de la sociedad y antes de su división, en este caso por la muerte del marido de la causante. En tales casos, procede aplicar por analogía la regla que resulta del art. 1380 CC , de modo que la eficacia de este legado también dependerá de a quién se adjudique el bien en la división (así STS 465/2000, de 11 de mayo y 21/2018, de 17 de enero)”.
Carácter del pago del préstamo hipotecario. Sección 5ª Audiencia Provincial A Coruña, recurso 450/2018, de 31 de mayo,
F.J 3º: “en relación al préstamo hipotecario, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 y otras posteriores que lo reiteran, el pago de las cuotas constituiría una deuda de la sociedad de gananciales incluida en el artículo 1362.2º del Código Civil y no carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91.
Como dice por ejemplo la sentencia de 21 de septiembre de 2016 : «Nada declara la sentencia de la Audiencia sobre el préstamo hipotecario, si bien la del Juzgado lo considera una carga del matrimonio, pese a lo declarado por esta sala que ha mantenido que no es tal carga sino una deuda de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2 C. Civil ) ( Sentencias de 28-3-2011 y 5-11-2008 ). Como tal deuda ha de ser afrontada al 50% por cada uno de los cónyuges, sin que pueda alterarse la obligación por razón del interés del menor, el cual debió de ser valorado a la hora de calcular la pensión por alimentos».
En relación con los demás gastos en cuestión, podemos reproducir lo razonado por ejemplo lo señalado en la sentencia de esta Audiencia Provincial de A Coruña (4ª) de 17 de diciembre de 2014 en una controversia en la formación del inventario de una liquidación de la sociedad de gananciales previa a una división de herencia: «La STS de 25 de mayo de 2005 , con base en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , aceptó que la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos.
La STS de 20 de junio de 2006 , estimó el motivo del recurso de infracción del artículo 1.362-2º del Código Civil en relación al 9.5 LPH , en cuanto la sentencia recurrida había excluido del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje pagados por la recurrente por correr los gastos de su cuenta al estar en su disfrute. Y ello porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles, y siendo estos gananciales ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges, y, a partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.
No se podría prescindir en el pasivo de la liquidación estos cargos. Y otro tanto respecto de los gastos de comunidad, cuyo pago el artículo 9.5 LPH , al igual que el art. 9º.-1,f), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario ( STS de 25/5/2005 y 1/6/2006 )» (…)
Sobre los actos de disposición sobre bienes gananciales una vez disuelto el régimen ganancial, sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recurso 48/2019, de 3 de abril,
F.J 2ª: “la revisión de las cuestiones que plantea el recurso ha de partir de que no puede desconocerse que la firmeza de la Sentencia de Divorcio conlleve la disolución, a su fecha y salvo determinación expresa de otra, de la «Sociedad de Gananciales» conforme a lo prevenido en los Arts. 95 y 1392 C Civil . En ese momento concluye la Sociedad de Gananciales existente desde el matrimonio, naciendo tras el divorcio la ulterior «Postganancial», comunidad de bienes distinta que se rige por sus propias normas ( Arts. 392 y ss C Civil ).
Siendo que tras la disolución de los gananciales ha de procederse a su liquidación conforme a los Arts. 1396 y ss del texto común y que ésta ha de referirse a los bienes, derechos y obligaciones existentes al momento de su conclusión, también cabe destacar que existen dos corrientes jurisprudenciales en torno a la posibilidad o no de incluir en la liquidación de gananciales los importes relativos a créditos y obligaciones derivados de los gananciales surgidos con posterioridad.
En el caso concreto que nos ocupa, en tanto en cuanto lo que se discute es la naturaleza de las obras realizadas por el ex-marido en la vivienda ganancial, todas ellas acometidas a 2017, esto es, ya después del momento de disolución de gananciales no pueden calificarse ni incardinarse dentro del Art. 1359 CC . Y no acreditándose consentimiento «ad hoc» por parte de la ex-esposa ni justificándose en modo alguno el que se trate de obras de mantenimiento de la vivienda ganancial ( Art. 1398 CC ), al unirse únicamente facturas con conceptos genéricos susceptibles de distintas realidades, es por lo que no puede considerarse un gasto y/o crédito, computable e incardinable en la liquidación de gananciales que nos ocupa. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de discutir su contenido y exigibilidad entre los excónyuges, conforme a los Arts. 360 y 392 ss y cc del C. Civil , en un declarativo diferenciado.”
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