Incidente de singular trascendencia práctica concebido para liberar del trabajo al Tribunal Constitucional. Lo encontramos en los artículos 240 y 241 de la LOPJ y en el artículo 228 de la LEC.
Artículos 241 LOPJ y 228 LEC.
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Secretario judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Los actos procesales nulos de pleno derecho son los siguientes (artículo 225 de la LEC):
1º. Aquellos actos que se produzcan por o ante un Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º. Los actos que se realicen bajo violencia o intimidación.
3º. Aquellos que se realicen cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º. Actos que se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.
6º. Actos en donde se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7º. En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
La nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate: recurso de reposición/revisión/apelación. El incidente de nulidad de actuaciones se reservará por tanto para las resoluciones no recurribles.
La interposición del incidente interrumpe los plazos para la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgador, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en el mismo, salvo apreciación de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o en supuestos de violencia o intimidación.
Nos encontramos en suma con un instrumento previsto por el legislador para intentar corregir una vulneración de derechos fundamentales cometida por un órgano jurisdiccional frente a cuyas resoluciones no cabe interponer recurso. Este incidente habrá de ser resuelto por el propio Tribunal que dictó la resolución cuya nulidad se postula y en consecuencia, está destinado en la inmensa mayoría de las ocasiones a ser desestimado con condena en costas, matizando que la multa por temeridad prevista en los artículos 241.2 LOPJ y 228 de la LEC es de rarísima aplicación
Según la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencia 176/2013, de 21 de octubre, con remisión a la Sentencia 182/2011, de 21 de noviembre, no resulta necesario la interposición del incidente de nulidad de actuaciones contra pronunciamientos judiciales que hubieran desestimado la concurrencia de una vulneración de derechos fundamentales alegada en el procedimiento por la parte demandante. Esto significa que su objeto son las vulneraciones de índole procesal en que incurra autónomamente el propio pronunciamiento judicial.
Incluso en el caso de que se llegue a declarar la nulidad de determinadas actuaciones procesales, la excepcionalidad de la misma comporta el que se intente el mantenimiento de la eficacia de los actos no afectados por el vicio al indicar el artículo 230 de la LEC lo siguiente: asimismo, y como complemento la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad de lo anterior, es decir, la nulidad de parte de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.
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Muchas gracias por tu acertado comentario Antonio. Un cordial saludo
Por mi experiencia, el motivo más utilizado es el del 225.3º, y, dando por sentado que debe producirse indefensión, lo más interesante que plantea es qué normas deben considerarse esenciales en el procedimiento. En el día a día nos encontramos con infinidad de obstáculos de facto, en los que ya no entro, pero también en resoluciones judiciales que prescinden de normas del procedimiento contra las que los recursos son muchas veces inútiles o demasiado gravosos. Especialmente entre los Secretarios judiciales (me permito llamarlos así por la fuerza de la costumbre, pero también porque son bastante pobres los motivos que han esgrimido para el cambio de denominación del cuerpo) hay grandes profesionales que allanan mucho el calvario del proceso, pero otros que parece que han accedido a la carrera para conseguir aleccionarnos con el típico «yo interpreto», ante estas palabras ya podemos echarnos a temblar, suelen ir seguidas por una óbice al proceso y, lo peor de todo, lo plasman en una resolución que «prescinde de las normas esenciales del procedimiento» contra la que sólo cabe recurso de reposición, en los casos más recalcitrantes incluso te hacen depositar 25 € para admitirlo a trámite (otra norma procedimental que se saltan y obstaculiza el proceso). Todavía tengo que leer la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el art. 102 bis de la ljca, pero esperemos que cunda el ejemplo y se abra la posibilidad de recurrir siempre contra las resoluciones de los Secretarios, pero también contra las de los Jueces, sólo una muestra ¿cuál es el motivo de limitar el acceso a la apelación a los juicios por razón de la cuantía de más de 3.000,00 €? Por no aburrir a quien haya tenido el valor de llegar hasta aquí, no sigo.