Regulación:
Artículos 99 a 103 LC, requisitos propuesta de convenio.
Artículos 111 a 126 LC, apertura fase de convenio, junta de acreedores.
Artículos 127 a 132 LC, aprobación judicial del convenio, oposición.
I. Definición de la fase de convenio
El convenio supone un acuerdo entre el deudor y los acreedores mediante el cual se pretende proceder al pago de los créditos reconocidos en el informe definitivo de la administración concursal, habitualmente con una quita, una espera o ambas, lo más habitual en la práctica. El legislador concede al concursado y a los acreedores dos opciones para llevarlo a cabo, mediante propuesta anticipada de convenio o por el denominado convenio ordinario. La propuesta puede realizarla el deudor y aquellos acreedores que superen la quinta parte del total del pasivo. Quienes no podrán en ningún caso realizar propuestas serán el juez ni los administradores concursales.
No se admite la dación de bienes en pago ni para pago; sí se acepta la venta de activos de la empresa con sujeción al pago de los créditos: artículo 100.3 LC.
Conviene matizar que la aprobación del convenio no supone el final de la situación concursal de la empresa, ya que hay que verificar su cumplimiento y sólo cuando así sea, se podrá hablar del verdadero final del concurso (artículo 176.1 LC), porque si se produce un incumplimiento, se abrirá la fase de liquidación de concurso, con las consecuencias establecidas legalmente para tal caso.
II. Negociación
En lo relativo al proceso de negociación, el convenio se negociará siempre con los acreedores ordinarios, con la peculiaridad, muy a tener en cuenta, de que los acreedores privilegiados que decidan votar una determinada propuesta, se verán sometidos también, respecto de su crédito y privilegio, a los efectos que se deriven de la misma. (Art. 123.2 LC).
La propuesta de convenio podrá ser aceptada por los acreedores ordinarios y, en su caso, por los privilegiados. No podrán sin embargo votar ni los acreedores subordinados ni, por supuesto, los acreedores fuera de concurso o posteriores a su declaración, que serán tratados, en general, como créditos contra la masa. Se exige el voto favorable de, como mínimo, el 50% de la masa pasiva ordinaria, tanto en el convenio ordinario como en la propuesta anticipada de convenio, para que éste salga adelante. No obstante, la Ley Concursal contempla determinados supuestos excepcionales (Art.122.1 y 124 LC: propuesta consistente en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, en estos supuestos será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra).
Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de los créditos ordinarios, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio: artículo 100.1 LC, párrafo primero; para el caso de los acreedores subordinados, el plazo de espera se computará a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los ordinarios. Hay que tener en cuenta que, en los supuestos de propuestas de convenio que se plantean una vez abierta esa fase, es decir, que no han sido propuestas con carácter anticipado, los límites de quita y espera especificados en el artículo 100.1 de la LC han de respetarse, a salvo de empresas cuya actividad tenga especial trascendencia para la economía, siempre que se acompañe un informe de la Administración competente, el plan de viabilidad contemple y acredite esa necesidad y así lo disponga el juez a solicitud de parte.
III. Junta de Acreedores
Una vez finalizada la fase común del concurso, el juez abrirá la fase de convenio y convocará la junta de acreedores. Es obligatoria la comparecencia del concursado en la junta, que será presidida por el Juez o, excepcionalmente, por el miembro de la administración concursal que por él se designe. Además, actuará como secretario de la junta de acreedores el Secretario del Juzgado; a dicha Junta podrán asistir todos los acreedores, con ciertas peculiaridades en el caso de los subordinados y los privilegiados. Los primeros tendrán derecho a voz, pero no a voto, y los privilegiados, podrán votar sabiendo que estarán vinculados por los efectos del convenio que finalmente se apruebe respecto de su crédito y privilegio. A la Junta de acreedores también habrán de acudir el o los administradores concursales.
Si la propuesta del deudor es aceptada por más del 50% del pasivo, se dará fin a la junta, no cabiendo la discusión del resto de las propuestas (si hubiera varias). Si no fuera aceptada, se propondrán, en su caso, las de los acreedores (partiendo de la que representara al mayor porcentaje del pasivo) y se irán votando hasta lograr la mayoría necesaria.
Una vez obtenido el respaldo suficiente a alguna de las propuestas, el juez, en los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio, dictará sentencia aprobándolo, salvo que se haya formulado oposición al convenio o éste sea rechazado de oficio por el juez. (Art. 109.2 LC).
IV. Artículo 115 lc: tramitación escrita del convenio
Podrá acordarse cuando el número de acreedores exceda de trescientos (artículo 111 LC). Para la tramitación escrita del convenio, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
El auto que acuerde la tramitación escrita del convenio señalará la fecha límite para la presentación de adhesiones o de votos en contra a las distintas propuestas de convenio, que será de dos meses contados desde la fecha del auto.
Acordada la tramitación escrita, sólo se podrán presentar propuestas de convenio conforme al artículo 113.2 hasta un mes anterior al vencimiento del plazo previsto en el apartado anterior. Desde que quede de manifiesto el escrito de evaluación en la oficina judicial, se admitirán adhesiones o votos en contra de acreedores a la nueva propuesta de convenio hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado anterior.
Las adhesiones, revocación de las mismas o votos en contra a las propuestas de convenio deberán emitirse en la forma prevista en el artículo 103 . Para la válida revocación de las adhesiones o votos en contra emitidos deberán constar en los autos dicha revocación en el plazo previsto en la regla primera.
Para la determinación de los derechos de voto en la tramitación escrita se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 122 a 125 de esta Ley. Para verificar las adhesiones, se seguirá el orden previsto en el apartado segundo del artículo 121 . Alcanzada la mayoría legalmente exigida en una propuesta, no procederá la comprobación de las restantes.
Dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de presentación de adhesiones, el secretario judicial verificará si la propuesta de convenio presentado alcanza la mayoría legalmente exigida y proclamará el resultado mediante decreto.
Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los cinco días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposición al convenio o éste sea rechazado de oficio por el juez, según lo dispuesto en los artículos 128 a 132.
V. Oposición a la propuesta de convenio aceptada
Plazo de diez días hábiles para formular oposición, computados desde el siguiente a la junta en la que se aceptó la propuesta de convenio o desde el día siguiente a la fecha en que el secretario judicial haya verificado que las adhesiones hubieran alcanzado la mayoría legalmente exigida. (Art.128.1, párrafo 1º, LC).
Partes legitimadas para formular dicha oposición: la administración concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados del voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría, así como, en caso de propuesta anticipada de convenio o tramitación escrita, quienes no se hubiesen adherido a ella, (art. 128.1 párrafo 2º LC), sin olvidar al propio concursado, si no hubiese sido su propuesta de convenio la aceptada por la Junta ni hubiera prestado conformidad a la que finalmente hubiese resultado aceptada. (Art.128.3 LC)
La oposición debe fundamentarse en la infracción de las disposiciones de la propia Ley Concursal relativas al «convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, las reglas sobre tramitación escrita, la constitución de la junta o su celebración» (Art. 128.1 párrafo 3º LC). Por ejemplo, los supuestos en que las adhesiones o los votos decisivos para la aceptación de la propuesta de convenio hubieran sido emitidos por quienes no fueren titulares legítimos de los créditos u obtenidos mediante «maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios» (nos remitimos al referido artículo 128.1 párrafo 4º LC).
Pero además, cabe la posibilidad de oponerse a la aprobación del convenio por considerar la objetiva inviabilidad del cumplimiento del mismo (Art. 128.2). En este supuesto, únicamente estarán legitimados tanto la administración concursal como los acreedores ordinarios que alcancen al menos un cinco por ciento de los créditos ordinarios. Se precisa la emisión de informe contable por la administración concursal, para que el juez pueda entrar a valorar desde una perspectiva económica la viabilidad del convenio aprobado.
La oposición se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Este incidente será concluido por sentencia que, o bien aceptará, o bien rechazará el convenio aprobado, no pudiendo en ningún caso modificar el mismo, aunque sí podrá fijar su correcta interpretación cundo sea necesaria para resolver sobre la oposición formulada, y en todo caso, podrá subsanar errores materiales o de cálculo (Art. 129.1 LC).
Si se estimase la oposición por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, se convocaría una nueva, que se celebraría dentro del mes siguiente a la fecha en que se dictó la sentencia. (Art.129.2 LC)
VI. Efectos
Como efecto más importante podríamos destacar que el concursado recupera sus facultades de disposición y administración de su patrimonio, en principio de forma total, aunque el convenio podría establecer limitaciones a las facultades de disposición.
Se produce el cese de los administradores concursales, procediendo a realizar la rendición de cuentas relativa a su gestión y, en su caso, el informe de calificación si el concurso requiriera la apertura de esta sección. (Art.133.2.2 LC).
Un tercer efecto es que la posición de los acreedores ordinarios y subordinados, en lo que a los créditos afectos al concurso se refiere, pasará a estar regida por el convenio. (Art.134.1 LC)
Sin embargo, los acreedores con privilegio especial podrán proceder a ejecutar sus garantías y privilegios desde el momento de la aprobación del convenio.
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