Podemos definirla como la reclamación de los honorarios devengados por un abogado, graduado social o procurador dentro de un procedimiento judicial.
Cabe su presentación en procesos penales, civiles y laborales.
Se regula en los artículos 34 y 35 de la LEC para el proceso civil y 242 de la LECRim para el penal.
Es perfectamente posible jurar la cuenta en un proceso laboral, debiendo remitirnos en este caso al procedimiento establecido en la LEC, que se aplica supletoriamente.
En el ámbito penal, debemos aplicar también al artículo 35 de la LEC en cuanto al desarrollo del procedimiento.
Cómo presentar la Jura de Cuentas
Se dirige al Juzgado y procedimiento en el que constan acreditadas nuestras actuaciones (ya sean civiles, penales o laborales), mediante un escrito sucinto y en nuestro propio nombre. No es necesario procurador.
Tenemos un plazo de prescripción de tres años para reclamarlas.
Para iniciar este procedimiento es obligatorio haber realizado actuaciones judiciales a instancias de nuestro cliente y siempre firmadas por nosotros como directores técnicos del proceso. Lo habitual es que presentemos la jura una vez haya finalizado el procedimiento o nuestra actuación profesional.
Como documentos, debemos acompañar al escrito de solicitud de jura de cuentas,
– Factura proforma detallada, que ha de incluir desglosadas y explicadas las distintas actuaciones profesionales llevadas a cabo: demanda, escritos, vistas, declaraciones, escritos de acusación y defensa (en penal), etc.
– Reclamación extrajudicial (burofax); aunque no es obligatorio aportarlo, recomendamos su envío para acreditar la mora en la que ha incurrido el cliente.
De la jura de cuentas se da traslado al cliente para que pague lo que debe o se oponga en un plazo de diez días.
Dentro de ese plazo, el requerido puede oponerse por entender indebidos o excesivos los honorarios reclamados por el profesional, tramitándose ese incidente de forma paralela al incidente de impugnación de la tasación de costas regulado en los artículos 245 y 246 de la LEC. (Desde Aquí puedes ver nuestro artículo sobre Tasación de Costas;definición y esquema)
Por el contrario, si no paga ni alega en dicho plazo, se despachará ejecución contra él, notificándolo el Juzgado para que presentemos demanda ejecutiva de la resolución de archivo de la jura. En ese momento y una vez presentada la correspondiente solicitud de ejecución, tenemos que solicitar averiguación patrimonial e interesar la traba de embargos.
La jura de cuentas NO lleva aparejada condena en costas, pero la ejecución de las mismas, SÍ, por tanto, tenemos que presupuestar en la demanda ejecutiva el 30% en concepto de intereses y costas presupuestados regulados en el artículo 575.1 de la LEC.
Nuestra experiencia con este tipo de procedimientos nos lleva a alertaros sobre la lentitud extrema de su desarrollo, habida cuenta que los Letrados de la Administración de Justicia, en general y con honrosas excepciones, no suelen dar prioridad a su tramitación.
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Gracias
Tendre que probar el asentimiento del acreedor…????
Sería o hubiera sido lo mejor, pero de todos modos en virtud de lo establecido en el art. 217 LEC, que lo pruebe el demandado
Quisiera preguntar si un abogado se obliga personalmente a pagar al abogado concedente de la venia por email y sms, no pagandolo posteriormente se puede ejercer una accion por parte del abogado sustituido contra el abogado sustituto….????
Buenas noches Leocadio,
Habría que atender a la literalidad de la redacción de ese compromiso de pago, pero si lo que se dice es que él afrontará el pago en sustitución del propio cliente, entiendo que sí se podría ejercer acción de reclamación de cantidad.
Un cordial saludo,
Estimada Maria Isabel
Tengo un juicio en primera instancia de granada numero 5, por emails y wassap en los que personalmente dice que asume el personalmente esa deuda.
Serias tan amable de darme alguna fundamentacion juridica de apoyo, por favor….???
Muchas gracias por tu ayuda y colaboracion
Leocadio Pajares
+34 635 30 40 27
Hola de nuevo,
Se me ocurre como enfoque la asunción de deuda, figura creada jurisprudencialmente por el TS a partir del artículo 1255 del Cc (autonomía de la voluntad). A través de esta figura un tercero, con asentimiento del acreedor, toma a su cargo una obligación preexistente constituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo. Mira sentencias.
Mucha suerte y un cordial saludo,