Os ofrecemos diez pinceladas sobre las especificidades de la prueba de interrogatorio en la Jurisdicción Social. Esperamos que sean de utilidad.
La regulación procesal la encontramos en el artículo 92 de la LRJS.
Primero
A diferencia de lo que sucede en la Jurisdicción Civil, no hay tacha de testigos. Solo en el trámite de conclusiones las partes podrán hacer las observaciones y valoraciones oportunas en atención a las circunstancias personales del testigo y a la veracidad del testimonio.
Segundo
El interrogatorio siempre se desarrolla de forma oral, a salvo del interrogatorio de la Administración pública por aplicación del artículo 315 LEC; no se admiten pliegos de preguntas ni repreguntas. La respuesta la obtenemos en los principios rectores del proceso laboral: inmediación, oralidad y concentración.
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Tercero
Podrán declarar testigos vinculados a las partes por relación laboral, parentesco o afinidad, siempre que su testimonio se considere útil y necesario y no se dispongan de otros medios de prueba para acreditar el hecho controvertido de que se trate.
Cuarto
Cuando el número de testigos resulte excesivo y pueda suponer reiteración de testimonios sobre hechos esclarecidos, el magistrado podrá limitar discrecionalmente su número. En el caso de que el tribunal hubiese escuchado el testimonio de al menos tres testigos, podrá obviar las declaraciones testificales que falten, referentes a ese mismo hecho, si considera que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.
Quinto
Tengamos en cuenta que muy habitualmente el Magistrado preguntará al testigo una vez que hayan finalizado los letrados con sus respectivos interrogatorios.
Sexto
Al proponer la prueba testifical, hemos de expresar su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia, el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado (cfr. art. 362 LEC).
Séptimo
Si la parte llamada al interrogatorio, no compareciese sin alegar justa causa, a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder, será apercibido, y además podrán ser considerados como ciertos los hechos en la sentencia, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos y su consideración como ciertos le fuese perjudicial.
Octavo
En el supuesto del interrogatorio de una persona jurídica, se realizará con la persona que lo represente y tenga facultades para ello.
Noveno
El testimonio será objeto de valoración en sentencia, pudiendo ser recogido o rechazado, sin arbitrariedades y con una mínima referencia causal, valorando su resultado como un elemento más del conjunto de la prueba practicada.
Décimo
Ni el recurso de casación ni el de suplicación (ordinario o de unificación de doctrina) dan cabida a efectos de revisión de los hechos probados de la sentencia a la prueba testifical.
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