La ficta admissio se configura como una facultad discrecional del juez, que suele utilizar de forma bastante limitada en la práctica.
La admisión tácita de hechos, recogida en el último párrafo del artículo 316. 2 LEC, no viene referida a los supuestos en que se haya prestado una declaración de parte, sino más bien lo contrario: aparece circunscrita a los supuestos de incomparecencia de la parte (artículo 304 LEC) o de negativa o respuestas evasivas o inconcluyentes (artículo 307 LEC).
En los supuestos de incomparecencia del artículo 304 LEC, la ficta admissio está sujeta a los siguientes requisitos para solicitar su aplicación:
– Citación en legal forma a la parte.
– Inexistencia de justa causa que justifique la incomparecencia.
– Que dicha incomparecencia cause indefensión a la parte proponente.
– Previo apercibimiento en la citación, no bastando la expresión “haciendo los apercibimientos legales”, siendo necesario un apercibimiento específico y expreso.
– Existencia de hechos perjudiciales para la parte en los que haya intervenido personalmente y puedan deducirse de la demanda, contestación y reconvención, según el caso.
– Proposición y admisión de la prueba de interrogatorio de parte, que ha de versar sobre hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Para articularla, debemos preparar un listado de preguntas sobre las que el Juzgador podrá aplicar el efecto de la confesión.
Siguiendo con nuestro análisis, el contenido del artículo 307 LEC nos es en muchas ocasiones ajeno cuando estamos desarrollando el interrogatorio de parte, a pesar de su enorme importancia práctica:
Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.
En estos supuestos de negativa a declarar o respuestas evasivas o inconcluyentes, la ficta admissio requiere el apercibimiento en el acto de las consecuencias de su actuación, que la negativa a declarar sea injustificada, puesto que se excluyen de este precepto los supuestos en que el declarante tuviera la obligación legal de guardar secreto, y la existencia de hechos perjudiciales para la parte en los que haya intervenido personalmente.
No queremos finalizar estas líneas sin recordar que el artículo 301.1 de la LEC señala con total claridad que tan sólo podrá solicitarse el interrogatorio de la contraparte, admitiéndose el del colitigante únicamente si existen intereses contrapuestos. Lo que sí podemos hacer es repreguntar a nuestro cliente al finalizar el interrogatorio del letrado de la parte contraria en aplicación del artículo 306.1 de la LEC.
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