Procedemos a desgranar en este artículo los principales argumentos doctrinales y jurisprudenciales que nos ayudarán a defender en juicio la concurrencia de la atenuante de confesión recogida en el apartado 4º del artículo 21 del Código Penal, sin olvidar la atenuante analógica.
Es constante, en la interpretación de la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal, afirmar que dicha circunstancia ha perdido todo el fundamento moral de arrepentimiento que tenía en la legalidad penal precedente. Nuestro vigente Código Penal acoge tal atenuante por razones de política criminal, sustituyendo el arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, razón por la que el precepto da relevancia fundamental a que la confesión se realice ante las autoridades y antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, además de los requisitos señalados, ha relacionado el requisito temporal – antes de conocer que el procedimiento se dirige con él – con la utilidad de la confesión, excluyendo supuestos en los que la aparente confesión se produce cuando ya no existe posibilidad de ocultar la infracción o de eludir la acción de la justicia.
Ahora bien, sentadas esas bases ¿podríamos cuestionar su posible consideración como atenuante analógica? La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1125/2011 de 12 de febrero nos recuerda que podrá apreciarse la atenuante analógica de confesión en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( ver también las sentencias del Alto Tribunal núm. 809/2004, de 23 junio y la núm. 1348/2004, de 25 de noviembre). Se reitera en esa sentencia lo que reiteradamente se ha acogido jurisprudencial y doctrinalmente como circunstancia analógica de confesión: la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.
En tales supuestos, la justificación de la atenuante, como sucede en general con las que asientan su base en circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos «especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.001 y 24 de julio de 2002, entre otras muchas), así como que la confesión se repute veraz.
No podrá apreciarse atenuación alguna cuando la confesión resulta tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades, no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, reconocimiento que ha de mantenerse en todas las fases del procedimiento.
No basta con reconocer los hechos en el acto del juicio oral, sino que es preciso que ello tenga relevancia positiva para su descubrimiento e investigación y siendo esta utilidad inexistente no es posible apreciar la atenuante ni como ordinaria ni como analógica.
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