La vulneración de la garantía de indemnidad inherente a todo trabajador, supone sin género de dudas la nulidad de la sanción o extinción contractual a instancias del empresario.
En virtud de la garantía de indemnidad, ningún trabajador puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho (STS Sala 4ª de 17 enero 2008). Está consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva.
Definición
En virtud de la garantía de indemnidad se protege al trabajador que ha ejercitado los derechos laborales (ejercicio de acciones judiciales, derecho de huelga o reclamaciones de cualquier otro tipo) mediante la declaración de nulidad de las sanciones, incluida la de despido, que la empresa pueda imponer a dicho trabajador como represalia por el ejercicio de tales derechos.
El Tribunal Constitucional la ha definido como “la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial (SSTC 16/2006, de 19 de enero, FJ 5; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso (STC 55/2004, de 19 de abril, FJ 3)-, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores]. En sentido similar, resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22; y 90/1997, de 6 de mayo, FJ 4), por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula«.
Vulneración
Respecto de la violación de la denominada garantía de indemnidad, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2003, de 20 de Enero, con cita en ella de otras muchas, afirma que «… no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art.24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 101/2000, de 10 de abril , y 196/2000, de 24 de julio ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero ; y las ya citadas 54/1995 ; 101/2000 y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo: art.4.2 g del Estatuto de los Trabajadores .
Esta garantía de indemnidad no sólo surge por el ejercicio de acciones judiciales, sino también por los actos preparatorios de las mismas, por ejemplo envío de un burofax, aun cuando no sean preceptivos en aplicación de las normas pertinentes siempre que dichos actos se consideren adecuados y convenientes para intentar resolver el problema intentando evitar el acudir a la jurisdicción.
Carga de la Prueba
En supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental, corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, doctrina del onus probandi especialmente reforzada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa, no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de esa alegación y, partiendo de la existencia de esa prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales: STC Sala 1ª de 28 febrero 2011.
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Buenas: Tengo una duda respecto a este artículo. Por lo que leo. Los procesos previos están amparados por este principio. Como por ejemplo; solicitar por escrito a la empresa el cumplimiento de tu convenio colectivo no?. El caso es que estoy de baja por una operación y me corresponde una mejora por el convenio que recoge que me corresponde el pago de un complemento salarial hasta llegar al 100% de la base de cotización. Mi empresa no quiere pagármelo, y me han aconsejado que antes de denunciar presente una carta por escrito a mi empresa. Entiendo que con este principio, si tomaran represalias y me despiden, puedo presentar demanda solicitando que se considere el despido como nulo. no? Gracias por contestar.
Buenas tardes Miguel:
Jurisprudencialmente, la garantía de indemnidad se activa cuando iniciamos la vía previa a la interposición de la demanda, esto es, papeleta de conciliación en el caso de una empresa privada; si lo que existe es una carta de reclamación (por ejemplo, un burofax), la carga de la prueba respecto al indicio de discriminación empresarial en el supuesto de despido sería muy complicada, en mi opinión prácticamente imposible, aunque no por ello debería dejar de alegarse, sobre todo si hay una conexión temporal entre la carta y un hipotético despido.
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Mucha suerte y un cordial saludo,