En relación con la llamada garantía de indemnidad, podemos afirmar que la prohibición de represalias o sanciones por el ejercicio de derechos fundamentales que constituye esta garantía, se identifica habitualmente con una vertiente especial y con cierta autonomía del derecho a la tutela judicial efectiva que, en general, implica la prohibición de medidas de desagravio en respuesta al planteamiento de un litigio y, en particular, en el marco contractual laboral, supone que el trabajador no puede ser sancionado, despedido o perjudicado en sus intereses profesionales como respuesta al ejercicio de acciones judiciales contra la empresa.
Se trata de una construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuyo origen debe situarse en la STC 7/1993, en la que se afirma que “represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de la medida”. Aunque en realidad la primera sentencia que ofrece una elaboración finalista de la garantía de indemnidad bajo dicha denominación es la STC 14/1993, donde se fija una doctrina general que posteriormente se reproduce en términos prácticamente idénticos en todos los pronunciamientos sobre este tema. Según dicha doctrina, “‘el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza”.
Sentadas esas bases, las sentencias posteriores van completando los contornos de la garantía de indemnidad. Algunas de ellas afrontan aspectos de fondo relativos a la delimitación de su contenido y alcance. Así, la STC 54/1995, resuelve un supuesto en que una empresa adquirente de otra en pública subasta se hace cargo de buena parte de los empleados de la adquirida en virtud de un acuerdo con los representantes unitarios, pero se niega a incorporar a dos trabajadores que habían reclamado judicialmente (sin éxito) la aplicación de las disposiciones legales sobre sucesión de empresas; el Constitucional entiende que no ha sido vulnerada la garantía de indemnidad porque “mal puede ser represaliado un trabajador cuya relación laboral no se ha constituido aún”.
La STC 197/1998 afirma que la indemnidad no ampara la declaración testifical contra la empresa.
Las SSTC 196/2000, y 199/2000 desestiman el amparo por entender que la garantía de indemnidad proscribe la represalia individualizada directa y estrechamente conectada con el ejercicio de una acción judicial, pero no una actuación generalizada carente de dicho vínculo estrecho con concretos litigios planteados por uno o varios trabajadores determinados.
Nos encontramos ante uno de los llamados “derechos laborales inespecíficos”, pues, aun no siendo exclusiva del ámbito laboral, supone una garantía asociada al derecho a la tutela judicial efectiva al impedir que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, habida cuenta que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo: art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores.
La declaración de nulidad radical del acto o decisión de la empresa de que se trate supone la reposición del trabajador en la integridad de su derecho, como ocurre en todo caso de violación empresarial de derechos fundamentales.
Para que entre en juego la garantía de indemnidad es necesaria la concurrencia de tres elementos:
a) en primer lugar, es preciso que haya una actuación del trabajador que suponga una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, ya se trate del ejercicio de una acción judicial propiamente dicha o de otros actos que puedan considerarse preparatorios o previos al proceso (conciliación o mediación);
b) en segundo lugar, hay que constatar, la presencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador, siendo indiferente que se trate de un despido, una sanción económica, un traslado o cualquier otra medida capaz de servir de vehículo para una represalia; y
c) en tercer lugar, es imprescindible que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente cabrá calificar como represalia si existe dicho vínculo de causa-efecto o acción-reacción.
De esta forma, sólo cuando consten estos tres elementos podrá pasarse al plano de las consecuencias jurídicas de la violación de la garantía. Como se ha dicho, la nulidad de la medida impugnada y la reposición de la situación jurídica anterior.
El problema es que esa vinculación no suele mostrarse abiertamente, puesto que el móvil represivo suele encubrirse tras pretextos o causas aparentemente procedentes.
Por ello y respecto a la prueba, afirma el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias números 101/2000, 84/2002 y 87/2004, que “cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado de la carga de la prueba no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales”.
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