La persona trabajadora tiene derecho a reclamar una indemnización a la empresa por los daños y perjuicios físicos, psíquicos o económicos en caso de accidente laboral o enfermedad profesional cuando exista algún tipo de negligencia o responsabilidad por parte de la empresa.
Plazo de prescripción para articular la reclamación de indemnización derivada de AT o enfermedad profesional
El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece que el plazo para solicitar la indemnización es de un año desde que se pudo reclamar, pero el problema surge en saber cuándo es el momento en el que podemos cursar la reclamación.
El plazo empezará a contar cuando la persona trabajadora conoce el alcance de los daños personales y patrimoniales provocados por el accidente o enfermedad laboral.
Respecto a los daños de salud, el dies a quo comenzará cuando se produce la estabilización lesional, momento en el que se pueden determinar las secuelas y el alcance de los perjuicios sufridos físicos.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que para reclamar una indemnización de daños y perjuicios es necesario conocer las lesiones permanentes o secuelas que han quedado después de la estabilización, considerando ésta como la limitación física, psíquica o estética de carácter permanente que sufre el trabajador después de haber recibido el tratamiento médico correspondiente. Para valorar las secuelas es necesario recibir el alta médica.
En relación a los daños económicos, todo dependerá del perjuicio sufrido, ya que en caso de que se le conceda una incapacidad permanente, el plazo empieza a contar desde sea concedida, ya sea en vía judicial o administrativa.
¿Cómo paralizamos la prescripción?
– Mediante la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación laboral.
– Ojo porque la presentación de una denuncia en inspección de trabajo no paraliza la prescripción. Por el contrario, la presentación de un recargo de prestaciones, ya sea en vía administrativa o judicial, sí que paraliza el plazo de prescripción.
– En el caso de que se ejerciten acciones penales, el plazo para reclamar los daños y perjuicios comienza con la conclusión del procedimiento penal, que puede producirse por sentencia, sobreseimiento del procedimiento o incluso por apartamiento del perjudicado del procedimiento penal.
¿Qué sucede si son varias las empresas que pueden tener responsabilidad?
En caso de que pueda existir responsabilidad de varias empresas, caso de las subcontratas, es necesario demandar a todas.
Cuidado con la interrupción del plazo, la reclamación frente a la empresa empleadora de la persona trabajadora, no interrumpe la prescripción de un año para demandar a las otras empresas que podrían tener responsabilidad.
Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de mayo de 2021, que indica que cuando hablamos de responsabilidad impropia, es decir, responsabilidad que deriva de un comportamiento culpable, a diferencia de la responsabilidad propia que viene determinada por la ley, no se paraliza la prescripción por el hecho de iniciar la reclamación contra el otro responsable.
Concluimos citando la interesantísima sentencia del Tribunal Supremo de 796/2.019 de 21 de noviembre, en unificación de doctrina.
Esta resolución realiza un recorrido por el instituto de la prescripción aplicado a la indemnización de daños y perjuicios derivados de un AT o enfermedad profesional:
(…) Como ya hemos recordado, la prescripción se interrumpe por la reclamación (judicial o extrajudicial) del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Aquí no es el acreedor quien ha reclamado la imposición del recargo o denunciado la existencia de una infracción administrativa. Por el contrario, es la empresa (deudora) quien niega los incumplimientos que se le atribuye. Lejos de estar ante reconocimiento de deuda, estamos ante su negación. Los actos a los que la sentencia del TSJ de Navarra anuda la interrupción de la prescripción son los que desarrolla la empresa para combatir su responsabilidad o los que proceden de tercero (Inspección de Trabajo, INSS).
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Por lo tanto, el supuesto es bien diverso al de la STS de 14 julio 2015 (rec. 407/2014), cuya doctrina quiere aplicarse, de modo extensivo, por la sentencia recurrida. B) Al igual que sucede en el caso resuelto por la STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005), aquí el trabajador ha permanecido durante más de un año sin haber desarrollado actuación alguna tendente a conseguir uno u otro tipo de reparación de las secuelas derivadas de su accidente de trabajo. Es la empresa quien ha accionado, y no él; lejos de haber un acto de reconocimiento de deuda, lo que está haciendo el empleador es rechazar su responsabilidad. Por esa razón, el criterio de nuestra STS de 14 de junio de 2015 no puede extenderse al presente supuesto y sí es pertinente reiterar, por razones de seguridad jurídica, la doctrina acuñada en 2006. C) Lo anterior no supone rechazar la conexión que existe entre uno y otro procedimiento (el de recargo y el de responsabilidad indemnizatoria), especialmente en orden a la determinación de lo acaecido, como admite nuestra STS 12 julio 2013 (rec. 2294/2012). Pero ahora no está en cuestión la incidencia de lo acordado en el litigio sobre recargo de prestaciones respecto del posterior procedimiento sobre responsabilidad; lo que se discute es si las actuaciones que pone en marcha la empresa (reclamando frente al recargo impuesto) son hábiles para interrumpir el plazo de un año que rige la reclamación del trabajador frente a la misma. Y, despejando cualquier duda sobre el particular, destaquemos asimismo que el art. 53.2 LGSS contempla la interrupción de la prescripción de prestaciones de Seguridad Social, asunto bien diverso del que nos ocupa. D) En suma, reiterando nuestra doctrina, debemos afirmar que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT).
Aclaremos asimismo que con ello no estamos asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del art. 59.1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido. (…)
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