Primero. Despatrimonialización de empresas. Nombramiento de administrador judicial en vía ejecutiva
Pasado el plazo de veinte días hábiles sin que el deudor pague la deuda o se oponga a la reclamación alegando sucintamente los motivos para ello, el acreedor puede instar el despacho de ejecución, previa notificación del archivo del procedimiento monitorio; en la práctica, los embargos trabados en esta vía, sobre todo devoluciones tributarias, cuentas corrientes y frutos y rentas de la actividad mercantil (artículos 549 y 592 LEC), están dando muy pocos resultados, ya que las cuentas bancarias suelen tener saldo negativo en la mayoría de las ocasiones y las órdenes de retención de frutos y rentas, es decir, de los beneficios del negocio, se incumplen sistemáticamente.
Por este motivo, tenemos que plantearnos solicitar el nombramiento de administrador judicial, artículos 622 y 630 a 633 de la LEC, previsto para los supuestos de incumplimiento de la orden de ingreso de los frutos y rentas del negocio, siempre y cuando permanezca con actividad, claro está.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil no se establece ningún requisito para el nombramiento del administrador judicial, por tanto, en el escrito de solicitud podemos proponer a la persona que nos interese para ello y detallar los aspectos en los que deba basarse su administración (análisis de la contabilidad, control de ingresos y gastos, acceso a las cuentas corrientes de la empresa, si ha de sustituir o no a los administradores sociales, etc.); una vez formulada la solicitud, como decimos, articulada dentro del procedimiento de ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes a una comparecencia (artículo 631 de la LEC), en la que el ejecutado podrá oponerse a su nombramiento por los motivos que interesen a su derecho y proponer a persona distinta para el cargo.
Sobre los aspectos en los que exista oposición, decidirá el Juez que ha dictado la orden general de ejecución previa audiencia de las partes.
Si quieres saber más sobre la ejecución dentro del procedimiento civil, pincha Aquí.
Segundo. Despatrimonialización y posible responsabilidad de administradores sociales (artículos 363 y 367 de la ley de sociedades de capital)
Confirmada la falta de solvencia de la empresa deudora a través del procedimiento ejecutivo, cabe la posibilidad de analizar la opción de demandar a sus administradores para exigirles directamente a ellos lo que no hemos podido recuperar de la sociedad.
Sin duda, el procedimiento monitorio y su fallida ejecución nos van a ayudar a acreditar la existencia de la deuda (a través del requerimiento a la empresa y su falta de oposición) y a probar la falta de activos de la mercantil deudora.
Me remito a los artículos 236 a 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
Artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Presupuestos de la responsabilidad.
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Artículo 237 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Carácter solidario de la responsabilidad.
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
Artículo 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Acción social de responsabilidad.
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
3. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
Artículo 239 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Legitimación subsidiaria de la minoría.
1. Los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad.
2. Podrán también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
Artículo 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social.
Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Acción individual de responsabilidad.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Por su parte, los artículos 363 y 367 de dicho cuerpo legal establecen:
Artículo 363 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
«La sociedad de capital deberá disolverse:
1) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
2) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
3) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
4) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
5) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso».
Artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital:
«Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»
Estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, pero nada obsta a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas en la demanda.
Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1999, la responsabilidad de los administradores, regulada en el artículo 367 del TRLSC se basa en un régimen especial fundamentado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución en el plazo legal de dos meses, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución.
Acción Social
El artículo 363 c) del TRLSC recoge como causa de disolución la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Este requisito se configura a partir de la acreditación de la falta de desarrollo de la actividad que les es propia y que está fijada estatutariamente, reducción drástica de la obtención de ingresos, falta de presentación de cuentas anuales, etc.
Hay que prestar especial atención, también, al supuesto regulado en el artículo 363 e) LSRL, que contempla como tal, las “pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal”.
El supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social, se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubra la mitad de la cifra del capital suscrito.
Acción Individual
Los REQUISITOS de la acción de responsabilidad individual vienen configurados por los siguientes elementos:
1º.- Ha de existir una acción o una omisión realizada por los administradores de la sociedad.
2º.-La acción ha de ser antijurídica, por contrariar una norma legal o estatutaria o el deber de actuación diligente inherente a la condición de administrador.
3º.-Los administradores han de incurrir en culpa o negligencia en su actuar.
4º.-Han de haber producido un daño (la deuda reclamada por no haber sido satisfecha por la sociedad).
5º.-Ha de existir una relación de causalidad entre el daño y la culpa de los administradores.
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