Comencemos este artículo extractando el artículo 59 ET, de esencial importancia para analizar el instituto de la prescripción y la caducidad en el ámbito del derecho laboral:
Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
- Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
- El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
Como podemos observar, el artículo 59.1 ET no sigue la regla del artículo 1969 del CC, habida cuenta que establece la posibilidad de emprender acciones derivadas del contrato de trabajo durante toda la vida del mismo, independientemente del momento en el cual pudieron ejercitarse.
En contraposición, el apartado segundo del artículo 59 preceptúa que “si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”.
En consecuencia, podemos afirmar que el contenido del artículo 59.2 ET afecta a dos tipos de acciones:
– Aquellas en las que se exigen percepciones económicas.
– Aquellas en las que se exigen obligaciones de tracto único. El plazo de prescripción para las acciones en materia de percepciones económicas será, por tanto, el de un año, a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, fijándose dicha fecha en el momento en que los salarios u cualquier otra percepción económica, no fueron abonados o se abonaron en cuantía inferior.
Analizaremos a continuación algunos casos concretos:
Primero. Determinación del dies a quo para el inicio del cómputo prescriptivo en materia de clasificación profesional
En primer lugar, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante hechos de tracto sucesivo.
Por ello, y tal y como afirma nuestra jurisprudencia, el trabajador puede reclamar en cualquier momento mientras esté vigente su contrato laboral. O bien transcurrido un año desde su finalización, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 59 ET en relación a las diferencias económicas que pudiesen resultar.
Segundo. Reclamación de las vacaciones no disfrutadas
El derecho a solicitar compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria.
El plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Tercero. Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)
El precitado cuerpo legal establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones en el orden social y de cuatro años para las infracciones en materia de Seguridad Social.
Cuarto. Procedimiento para la reclamación de salarios de tramitación al Estado
Plazo de un año desde la firmeza de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido.
Quinto. Responsabilidad solidaria que surge en los supuestos de sucesión de empresas: artículo 44.3 ET
“Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito”.
Sexto. Interrupción de la prescripción en el ámbito laboral
Se produce cuando tiene lugar el ejercicio de una acción judicial, por reclamación extrajudicial por parte del reclamante (presentando papeleta de conciliación, reclamación previa o por la suscripción de un compromiso arbitral) o por cualquier acto de reconocimiento de deuda o de obligaciones por parte del deudor.
Séptimo. Caducidad
En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la decisión que va a ser impugnada. Artículo 59.3 ET
El dies a quo para el cómputo del plazo de la caducidad del despido debe fijarse “en el día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por la real cesación en el trabajo”, y “siempre teniendo en cuenta el día del cese de la prestación real de los servicios, y no aquel en que finaliza el devengo teórico de las vacaciones que, compensadas en metálico, correspondían al trabajador despedido”.
Octavo. Suspensión del plazo de caducidad
El plazo de caducidad se entenderá suspendido por las siguientes causas:
a) Solicitud de abogado de oficio.
b) La solicitud de conciliación administrativa ante el organismo público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Con la solicitud de conciliación administrativa el cómputo del plazo queda suspendido el mismo día en que se presenta la conciliación y la suspensión se mantiene hasta la conciliación, reanudándose el cómputo a partir del día inmediato siguiente.
c) La suscripción de un compromiso arbitral.
Y ya para terminar, llamamos vuestra atención sobre la caducidad en el caso de las MSCT, cuestión que ya hemos tratado en nuestro blog.
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Muy interesante el artículo y súper instructivo, como siempre, claro y conciso.
¡Muchas gracias Inma!