Definición
Nos la proporciona el artículo 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece:
Se considera que existe recaída en un mismo proceso de incapacidad cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior. Se mantendrá cobrando lo mismo que veníamos cobrando por la prestación por desempleo, pero, aunque se acabe el tiempo al que teníamos derecho de paro, seguiremos cobrando lo mismo mientras mantengamos la baja por incapacidad temporal.
Límites temporales de la IT
El límite de la incapacidad temporal es de 365 días, pudiendo el INSS conceder una prórroga de 180 días, hasta alcanzar los 545 días: artículo 170 de la Ley General de la Seguridad Social.
En los procesos de IT que no superan los 365 días, el organismo competente para considerar que existe recaída será,
– La Mutua en caso de contingencia profesional, enfermedad profesional o accidente laboral.
– El médico de cabecera si la baja fue por contingencia común, es decir, enfermedad común o accidente no laboral.
– Una vez transcurridos los 365 días de baja, el INSS será el único encargado de dar una nueva baja médica (artículo 170.2 LGSS).
Para el cálculo de estas duraciones máximas se tendrán en cuenta los períodos de recaída, que serán acumulativos. A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso: artículo 174 LGSS.
Cuando se hubiera denegado a un trabajador la incapacidad permanente, y posteriormente se produce una recaída, el INSS será el único competente para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.
En cuanto a la contabilización de los 180 días naturales para que se considere recaída, éstos comenzarán a contar desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente. Se exceptúa el caso de que la denegación de la incapacidad permanente venga precedida de la solicitud del trabajador de la iniciación del expediente.
¿Qué sucede si la recaída se produce una vez superado el umbral de los 545 días?
Preceptúa el artículo 174.3 LGSS que, extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente, siempre y cuando el trabajador cumpla los requisitos para ello, computando exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de dicha resolución.
Esto es,
– El trabajador ante una recaída puede solicitar la baja por incapacidad temporal, pero no tendrá derecho a cobrar la prestación económica, a no ser que cumpla los requisitos exigidos.
– Si no cumple los requisitos anteriores, solo podrá cobrar la prestación si le dan la baja por incapacidad temporal por otra causa diferente.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019 (rec. 753/2019) reconoce el derecho a la prestación de incapacidad temporal a una trabajadora que ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal sin que se haya declarado la Incapacidad Permanente, e inmediatamente después de su incorporación al puesto de trabajo se encuentra de nuevo de baja por incapacidad temporal por una patología similar.
El Tribunal Supremo nos dice que:
“en efecto, tal como hemos tenido ocasión de manifestar en varias ocasiones respecto de la literalidad anterior del precepto cuestionado -y reiteramos ahora, con mayor motivo, en relación al texto vigente-, la potestad del INSS no es, en absoluto, discrecional pues tal como expresa la sentencia referencial (siguiendo lo ya resuelto en SSTS de 8 de julio de 2009, rcud 3536/2008; de 23 de julio de 2010, rcud. 3808/2009; y de 8 de noviembre de 2011, Rcud. 3140/2010), debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación a tales efectos. El INSS debe, en consecuencia, pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador”.
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