Una duda que se nos va a plantear tarde o temprano es si el perito tiene que asistir obligatoriamente para ratificarse en el informe presentado. La respuesta es que no es obligatorio, esa comparecencia no es automática.
El perito ha de comparecer si lo piden las partes o lo acuerda el Tribunal, pero no como un requisito esencial, sino cuando se considere necesaria la presencia del perito para comprender y valorar mejor el dictamen realizado: artículo 346 LEC.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, de 27 de noviembre de 2.009, nos dice que la vigente LEC ha venido a proclamar el carácter autónomo de la prueba pericial presentada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, principalmente con base en los artículos 346 y 347, diciéndose en el primero que «de dicho dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas«, añadiéndose en el segundo que «1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita»; por tanto, no requiere su ratificación para que pueda ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como se afirma en el artículo 348 LEC.
Ahondando en lo anterior, el artículo 429.8 LEC señala que «cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitarán la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia».
De ambos preceptos se desprende con claridad que, si ninguna de las partes o el Tribunal solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna (sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio), debiendo tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil:
– Otorga valor probatorio de prueba pericial a los dictámenes de peritos aportados con sus escritos;
– que la parcialidad de una prueba pericial no puede deducirse por el hecho de que se haya practicado a instancia de una parte, sino por razón de su contenido;
– y que deberá desvirtuarlo la contraparte mediante otros medios probatorios practicados al efecto.
La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de junio de 2.009 indica al respecto que: » (…) 1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la «sana crítica » ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99, 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4- 2005 ,en cuanto establecen que: – Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. – No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004).
3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.
Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11- 1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional.”
Buenas.
Si un perito no ha percibido sus honorarios por el informe técnico pericial realizado (la parte que le contrata no le paga), ¿puede negarse a declarar o a asistir el día de la vista, argumentando que no le han pagado por su trabajo?
Gracias por anticipado.
Buenos días Francisco José. Depende de lo que se haya pactado en el presupuesto de actuaciones. Si nada se dice sobre poder renunciar a la ratificación judicial en caso de impago, considero que lo más prudente es realizar la asistencia y plantear la correspondiente reclamación judicial. Saludos y gracias
es situación de jubilación es obligatorio la asistencia a juicio, previa citación, para ratificar el informe psicológico realizado en etapa activa, como psicóloga forense?. Gracias
Buenas tardes María. Sí, no existe incompatibilidad. Un cordial saludo