Para dar respuesta a esta cuestión, nos vamos a remitir a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, Rcud. 3119/2017,
que establece que, si la improcedencia del despido resulta del incumplimiento de los requisitos formales del despido, el empresario, optando por la readmisión, podrá realizar un nuevo despido en el que se cumplan los requisitos formales defectuosos u omitidos en el precedente.
Esta nueva resolución contractual no constituirá en ningún caso subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Declarada la improcedencia del despido por defectos u omisión de los requisitos formales esenciales, la relación laboral se recompone con la opción por la readmisión, pero puede ser nuevamente declarada resuelta por el empresario, mediante un nuevo despido, en el que se subsanen los defectos formales que sustentaron la improcedencia.
La Sala de lo Social se ha vuelto a pronunciar en los mismos términos en su sentencia 856/2021 de 7 de septiembre:
FJ. 3º: la resolución del recurso exige recordar la doctrina de la Sala sobre las diversas cuestiones jurídicas que se dan cita en el caso examinado. Así, en nuestra STS de 10 de octubre de 2017, Rcud. 1507/2015 señalamos que el art. 110.4 LRJS no resulta aplicable a los despidos objetivos, pues la remisión del art. 120 de la LRJS no puede habilitar a la mencionada subsanación de defectos formales. Y la limitación temporal de tal subsanación no implica la prohibición de despedir por las mismas causas invocadas en el primer despido, sin que quepa alegar la excepción de cosa juzgada por el hecho de que el segundo despido se acuerde transcurridos los 7 días legales. Y ello porque en el despido objetivo no opera la prescripción de las faltas aplicable a los despidos disciplinarios y porque pueden producirse variaciones en la situación económica de la empresa justificadoras del segundo despido y que pueden ser alegadas en la nueva carta (…).
F.J 4º: la aplicación de la expuesta doctrina sobre el supuesto examinado comporta que entendamos que la buena doctrina se halla en la sentencia de contraste ya que las empresas, tras la opción por la readmisión, le entregó al trabajador una nueva carta extintiva en el que se alegaban las mismas causas económicas y productivas del despido anterior, subsanando los defectos formales; comunicación que dio lugar a una nueva extinción del contrato que fue debidamente impugnada y calificada en la instancia y por la Sala de suplicación como procedente, sin que en ninguna de las dos sentencias se haya considerado que tal nueva extinción era ilícita al proyectarse sobre una relación laboral previamente rota y extinguida. Al contrario, ambas partieron de que la relación laboral se había recompuesto y que, en función de lo explicado en el fundamento anterior, la relación laboral estaba viva, sin necesidad de la efectiva prestación de servicios, y que, consecuentemente, la nueva extinción podía producirse sin traba alguna.
En virtud de la doctrina expuesta, no es necesario que se llegue a producir una efectiva prestación de servicios después de la readmisión.
Y una última cuestión. Esta posibilidad es de aplicación al despido objetivo, no al despido disciplinario.
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