Vamos a tratar en este artículo un caso muy común, la posible acumulación de la impugnación de despido y la reclamación de cantidades derivadas de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior, conforme al convenio colectivo de aplicación.
Y lanzamos ya la pregunta, ¿podemos acumular la reclamación de esas cantidades a la acción de despido? La LRJS regula en su artículo 137 una acción de clasificación profesional que no es acumulable con la acción de impugnación de despido.
Sin embargo, no existe problema en que desarrollemos en la demanda de impugnación de despido las funciones de superior categoría realizadas por el demandante, especificando el salario que le hubiera correspondido por ello, de cara al cálculo de la indemnización por despido, que de esta forma podrá calcularse sobre el salario que correspondía a las funciones efectivamente desempeñadas por el despedido, siendo esta una pretensión que ha de resolverse en el proceso de despido: sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.007, recurso 4128/2.006. No podríamos entender en ningún caso que existe indebida acumulación de acciones.
Defiende el Tribunal Supremo que en este caso no se está ejercitando una acción de clasificación profesional, habida cuenta que lo único pretendido es que se calcule la indemnización del despido con el salario que efectivamente le corresponde a la persona trabajadora por las funciones desarrolladas.
De igual forma, justifica su decisión manifestando que se trata de una solución que no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, ya que en el proceso de despido no hay ninguna restricción de esas garantías, ni existen limitaciones de alegación y prueba respecto a los datos que puedan ser relevantes para pronunciarse sobre los elementos de decisión propios de un despido, trabajo realizado y salario. La única limitación será la ausencia del informe emitido por la ITSS, al que hace referencia el artículo 137.2 LRJS.
Nos dice la precitada sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo: “por otra parte, esta solución no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, pues en el proceso de despido no hay ninguna restricción de esas garantías, ni existen limitaciones de alegación y prueba respecto a los datos que puedan ser relevantes para pronunciarse sobre los elementos de decisión propios de un despido -trabajo realizado y salario-. La única limitación será la ausencia del informe previsto en el artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero ello no limita el empleo de otros medios de prueba. La solución de impedir la discusión sobre el salario procedente sí que podría producir consecuencias contrarias a la tutela efectiva o al principio de economía procesal. El trabajador despedido, que no pudiera reivindicar la aplicación en el proceso de despido del salario superior que le corresponde, vería calculadas las indemnizaciones en un salario inferior y cuando tratara de reclamar el cómputo de ese salario en otro proceso, pidiendo las diferencias en la indemnización y los salarios de tramitación, se encontraría con que la sentencia por despido ha producido el efecto negativo de cosa juzgada, como ya declaró nuestra sentencia de 12 de abril de 1993. Por otra parte, si se admitiera la reclamación de esas diferencias en otro proceso, la solución sería claramente contraria a la economía procesal, pues tendrían que seguirse dos procesos para decidir algo que podría haberse resuelto en el proceso de despido.»
De lo comentado hasta ahora, tenemos meridianamente claro que, a efecto de calcular el salario regulador de la indemnización en los procedimientos de despido, se podrá discutir el salario que le corresponde a la persona trabajadora por las funciones que efectivamente viene desempeñando durante la relación laboral.
Ahora bien, ¿podríamos acumular a esa demanda la acción de reclamación de cantidad por las diferencias salariales por superior categoría?
La respuesta parece ser afirmativa y así lo están entendiendo diversos Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo el de Cataluña en sentencia de 5 de julio de 2.019.
En primer lugar, hay que señalar que el artículo 26.3 LRJS en su párrafo segundo establece que: «el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante»
De esta redacción ha de inferirse que la LRJS como regla general admite ahora, en contra de la solución que daba la LPL, la acumulación de las acciones de despido y reclamación de cantidades adeudadas hasta esa fecha, obviamente las que el trabajador entienda le son adeudadas, sin que deba interpretarse la expresión literal como una limitación a partes proporcionales devengadas de retribuciones de periodicidad superior al mes, o vacaciones no disfrutadas, o a las cantidades ya reconocidas como adeudadas por la empresa en el documento a que se refiere el art. 49.2 del ET, considerando que en este concepto también pueden entrar las diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones de categoría superior, pues si ese juicio es posible para calcular la indemnización en un proceso de despido, también es posible cuando la acción es autónoma reclamando la cantidad.
Finalizamos recalcando un importantísimo matiz, y es que también es posible la acumulación cuando la acción es autónoma reclamando la cantidad, siempre que no incluya en el petitum no el reconocimiento de una categoría profesional superior ex artículo 137 LRJS, puesto que en este último caso tendremos que acudir a un procedimiento independiente.
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Buenos días M Isabel;
Una vez metida la demanda por despido y reclamación de cantidad, dado que la conciliación fue «intentada y sin efecto»; la letrada del Juzgado me devuelve una Diligencia de Ordenación, dice «que no son acumulables en la demanda de despido la reclamación de cantidad.»
Se pide en la demanda: Salarios del mes del despido; parte proporcional de pagas; vacaciones no disfrutadas, falta de preaviso, y la indemnización legal. ¿Qué debo quitar?
¿Cómo respondo? Tengo 3 días
Entiendo que son correctos de acuerdo a los art 49.2 E.T. y 26 de LPL.
gracias y saludos
Buenas tardes Alberto. Son perfectamente acumulables con base en el artículo 26.3 LRJS. Lo que yo haría es recurrir en reposición por infracción del 26.3 LRJS, pero como no tiene efectos suspensivos, presentaría, aparte, un escrito ad cautelam optando por la acción de despido, a salvo de la resolución que de dicte sobre el recurso presentado. Salvo mejor opinión. Saludos y mucha suerte
Buenas noches, queria preguntarte:
Se despide a la trabajadora y estaba cobrando por debajo del Convenio. ¿Puedo acumular en este caso las acciones de despido y reclamacion de cantidad por las diferencias salariales debidas (además del finiquito)?
Gracias
Buenos días Carmen. En la papeleta sin duda, acumúlalo. Una vez presentada la demanda y dependiendo de la plaza donde actúes, te pedirán que desacumules acciones o no, en Madrid no permiten acumular diferencias salariales por ejemplo, pero al tener ya la papeleta, mantendrías la acción de despido indicando el salario correcto según convenio a efectos de cálculo de la indemnización y presentas otra demanda con las cantidades. Saludos y gracias