La persona o entidad especializada que haya aceptado el encargo de realizar el bien, tendrá que cumplir con su compromiso de realización en el plazo predeterminado por la Ley (en principio de seis meses) para que, con posterioridad, sea el órgano judicial quien resuelva sobre la aprobación de la operación.
Consumación
Si dentro del plazo de seis meses (art. 641.5 LEC) la persona o entidad especializada logra desarrollar todos los actos relativos a conseguir la completa enajenación del bien embargado, puede entenderse “consumado” el encargo. Ahora bien, atendiendo a la literalidad del punto 4º del art. 641 LEC, comprobaremos que esa consumación no significará la automática aprobación de la actuación de la entidad, y ni mucho menos, la finalización del proceso de ejecución. Por lo tanto, la obtención de la cantidad que corresponda a la realización del bien embargado estará a expensas, en primer lugar, de la liquidación que efectúe el especialista que medió en la operación y, con carácter ulterior, que su actuación cuente con la pertinente aprobación judicial. Por lo expuesto, la consumación no se producirá hasta que el tribunal apruebe la operación.
Una vez conste esa aprobación, el adjudicatario adquirirá la propiedad definitiva del bien, procediéndose a su efectiva entrega.
Competerá al especialista con carácter exclusivo la ejecución de todo aquello que afecte tanto a la enajenación de los bienes embargados como a la posterior consignación del importe en la cuenta designada por el juzgado. Cuando el especialista haya concluido su cometido, el tribunal decidirá lo que corresponda sobre la aprobación las operaciones.
Liquidación
Tras la realización de los bienes embargados, dispone el art. 641.4 LEC que sea también la propia persona o entidad especializada que realizó el encargo quien se encargue de su liquidación, ingresando en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado el importe que resulte de descontar del total de la cantidad obtenida tanto los gastos generados a raíz de la enajenación como los honorarios que correspondan al especialista por su intervención, en concepto de remuneración por los servicios prestados.
¿Cómo fijar el importe de los gastos y honorarios?
Al no contar con un límite máximo en relación a los honorarios del especialista, cuesta mucho poner de manifiesto la existencia de situaciones abusivas. Nos puede ayudar que queden determinados tales conceptos en un momento procesal previo, que bien puede ser, a instancia de parte, dentro de las condiciones establecidas en la resolución por la que se procede a la autorización de este sistema de realización. Así nos evitaremos sorpresas posteriores.
Pago de los gastos y honorarios de la persona o entidad especializada, y su posible repercusión en costas
Esas cantidades deberán ser adelantadas por el ejecutante, pues es él quien voluntariamente opta por esta alternativa de realización forzosa y, por consiguiente, quien debe asumir anticipadamente los costes de su ejecución, sin perjuicio de su posterior repercusión en concepto de costas.
Esta solución encuentra el aval del art. 539.2.I LEC, relativo a las costas y gastos de la ejecución en conexión con el art. 241.1 LEC. De este modo, el solicitante deberá “pagar los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo” (art. 241.1.I LEC), debiendo afrontar los “abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso” (art. 241.1.II.4º LEC), esto es, los derivados de la intervención de la persona o entidad especializada; si bien estas cantidades podrán ser reclamadas posteriormente al ejecutado en concepto de costas.
En consecuencia, los gastos y honorarios de la ejecución serán repercutibles al deudor ejecutado.
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