El art. 237 LEC regula la caducidad de la instancia estableciendo que:
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.
Por el contrario, no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados: artículo 238 LEC.
La paralización injustificada del proceso que provoca la caducidad de la instancia es la atribuible a la inactividad de alguna de las partes litigantes, nunca a la del órgano jurisdiccional. La paralización del proceso atribuible a la inactividad del órgano jurisdiccional jamás da lugar a una caducidad de la instancia; hablamos del denominado impulso procesal de oficio, que nunca debe sustituir al deber de colaboración de las partes.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (Sentencia TC 98/93) o a su conducta omisiva (SSTC 216/89, 129/91).
Requisitos
– Que el procedimiento haya permanecido paralizado durante dos años, en el caso de la primera instancia.
– Que el procedimiento haya permanecido paralizado durante un año en la segunda instancia.
– Que este abandono o inactividad sea imputable exclusivamente a la parte (art. 238 LEC).
¿Es aplicable la caducidad de la instancia a los procedimientos ejecutivos?
El artículo 239 LEC, señala que “las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.”
Dentro de la regulación de los procedimientos ejecutivos, el artículo 518 LEC indica que “la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.
Es decir, este plazo opera cuando existe un título que puede ejecutarse, y no se ejecuta transcurridos esos cinco años, pero una vez promovida la ejecución, no opera caducidad alguna.
Tasación de costas, jura de cuentas y caducidad de la instancia
Nos remitimos a la argumentación contenida en el Auto del Tribunal supremo, Sala de lo Civil, de 1 de febrero de 2.022, recurso 58/2.016, con remisión a otros de la Sala:
Según ha declarado esta Sala, la solicitud de la tasación de costas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (entre otros, AATS de 11 de septiembre de 2012, recurso 2236/2002, y de 20 de diciembre de 2012, recurso 3416/1992, que recogen el criterio del Acuerdo del Pleno Gubernativo de 21 de julio de 2009).
Por esta razón, esta Sala (como recuerda la Sentencia 163/2015, de 1 de abril, y se declara en las resoluciones antes citadas) ha considerado que a la solicitud de tasación de costas se le debe aplicar el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC). De lo indicado se deduce que la tasación de costas, y demás actuaciones judiciales que de ella se deriven, no pueden ser tenidas en cuenta, a los efectos de fijar el dies a quo, para apreciar el abandono de la instancia cuando lo que se reclama en la jura de cuentas son los honorarios devengados por la intervención profesional del letrado en los recursos extraordinarios[…].»
También de interés el Auto 566/2.021 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, recurso 1286/2.019, de 29 de diciembre, sobre la aplicación de la caducidad de la instancia a la jura de cuentas:
(…) “Pero no es solo dicho auto el que razona sobre la aplicación de la caducidad de la instancia a los procesos de Jura de Cuentas, al otorgarles naturaleza incidental, es que en diversos y repetidos autos anteriores el Supremo sigue la misma doctrina, convertida por su repetición en jurisprudencia. Así el auto, también de la Sala Primera, de 25 de mayo de 2016, a título de ejemplo – siendo Ponente del mismo el Magistrado Sr. Arroyo Fiestas – razona que «La Sentencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2014, recurso n.º 374/2012, citada por la parte recurrente en fundamento de su recurso no resulta aplicable en el presente caso al responder a un supuesto de hecho diferente al ahora examinado. Dicha resolución se dicta efectivamente en un caso de reclamación de honorarios profesionales de un abogado, más no en procedimiento de jura de cuentas como el presente, sino en un juicio ordinario y versa sobre el cómputo del plazo del artículo 1967.1º del Código Civil, estableciendo que el cómputo del plazo de prescripción a que se refiere el mentado artículo debe iniciarse cuando finalizan los servicios profesionales del abogado.
En el presente caso no estamos ante un caso de prescripción de la acción, sino de caducidad, no siendo aplicado el artículo 1967.1 del Código Civil sino el artículo 237 de la LEC. Una vez determinado que la sentencia invocada por la parte recurrente no resulta aplicable al presente caso, debemos recordar que la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, y de 5 de mayo de 2009, 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997, 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007, 13 de julio de 2010, RIPC n.º 2343/2005, entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues, aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC, como antes el artículo 411 LEC de 1881, no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que «pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die». En el presente caso se declaró correctamente la caducidad de la instancia del expediente de jura de cuentas pues, estando datada la última notificación a las partes en el procedimiento principal en fecha 11 de abril de 2016, habiéndose presentado el escrito en que se jura la cuenta por el Letrado el 7 de junio de 2018, reclamando sus honorarios al amparo del artículo 35 de la LEC, es claro que transcurrió con exceso el plazo de un año fijado por el artículo 237 de la LEC por lo que ha de desestimarse el recurso formulado”.
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