Nuestro Código civil no define de forma expresa lo que debemos entender por acciones nocivas o molestas y en consecuencia no encontramos regulada una acción expresa dirigida a la cesión o negación de las mismas, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en su artículo 7.2, al que posteriormente nos referiremos.
Nuestro Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial partiendo de la “teoría de las inmisiones ilícitas” y la ha aplicado analógicamente a las molestias causadas entre colindantes en un claro ejemplo de interpretación de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas, tal y como establece el art. 3.1 Cc, perfeccionándola hasta el reconocimiento jurisprudencial del abuso del derecho, hoy plasmado en el art. 7.2 Cc.
No obstante lo anterior, nuestra demanda en ejercicio de acción de cesación de actividades molestas y/o insalubres ha de remitirse a los siguientes preceptos en el supuesto de que no se trate de un supuesto de hecho al que le sea aplicable la LPH:
Artículo 590 Cc, acumulando la acción contemplada en este precepto con los artículos 1902 y 1908.2º, también del Código Civil, en relación con el artículo 7.2 del mismo cuerpo legal (abuso del derecho), especialmente tras la STS de 12 de diciembre de 1980, según la cual “si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que “la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina” en palabras de la sentencia de 17 de febrero de 1968”: en este sentido cabe citar las STS de 16 de febrero de 1961, 17 de marzo de 1980, 12 diciembre 1980, 3 de septiembre de 1992, 18 de marzo de 1992, 25 de marzo de 1995, 2 de febrero de 2001, 19 de julio de 2006 y 16 de marzo de 2007 en cuanto a la aplicación de la teoría de la prohibición de las inmisiones nocivas.
La vía de la responsabilidad extracontractual presenta el inconveniente de su carácter estrictamente reparatorio, lo que requiere siempre la acreditación de la producción de un daño cierto e indemnizable con las limitaciones probatorias que ello implica, estando la vía civil infrautilizada en el ámbito preventivo al margen de las acciones de la LPH y la LAU (acción resolutoria de la relación arrendaticia: artículo 27.2 e) LAU).
Por tanto, si bien la mayor parte de las reclamaciones en el ámbito civil por la producción de actividades molestas han sido de carácter reparatorio y se han encauzado por la vía de la responsabilidad extracontractual combinada con la doctrina del abuso del derecho y las reglas generales sobre límites a la propiedad impuestos por las relaciones vecinales, la jurisprudencia también ha admitido la acción negatoria o de mera cesación de la actividad molesta al amparo del art. 590 Cc.
La jurisprudencia considera irrelevante la existencia de licencia o autorización administrativa para justificar las actividades molestas cuando se ha evidenciado que son nocivas o potencialmente peligrosas (SSTS 28 de enero de 2004 que a su vez cita las de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997; pueden citarse también las SSTS de 22 de noviembre de 1960, 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 16 de enero y 14 de noviembre de 1989, 28 de mayo de 1991, 4 de marzo de 1992 y 18 de julio de 1997).
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Buenos días:
El artículo de Dña María Isabel Toledo Romero de Ávila, es concreto e ilustrativo.
Gracias.
Adela Blanco Ruiz
Muchas gracias por tu comentario Adela. Un cordial saludo