La denominada responsabilidad por hecho ajeno se encuentra regulada en el artículo 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal.
Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902. Esta circunstancia comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil.
Así, en primer término, diremos que la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien, y esto es importante, con inversión de la carga de la prueba.
En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.
Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal y tampoco tiene carácter excepcional, se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada: SSTS de 2 de noviembre de 2001, 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005.
Sin embargo, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general del artículo 1902 Cc, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto citado: nos referimos a supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él.
Entrando ya en la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 Cc ha sido matizada por nuestra jurisprudencia.
Criterios delimitadores
La responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda concretada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados.
La relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 Cc. De ahí que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del 1903.
Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008, se produce en dos supuestos:
-Cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa «in vigilando«).
–Cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo («culpa in eligendo«). A efectos de esta aplicación analógica, no cabe desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.
En atención a lo expuesto, si no existe una relación de subordinación o dependencia entre contratista y subcontratista no podrán extenderse los efectos del artículo 1903.4 Cc.
En consecuencia, si se ha encargado la realización de los trabajos a un subcontratista en régimen de completa autonomía, la responsabilidad por daños ocasionados a terceros corresponde exclusivamente a ésta, por tratarse de un contratista independiente, sin reserva de control, dirección o subordinación, y con asunción total de riesgos, únicas circunstancias que justificarían la declaración de responsabilidad solidaria entre ambos por aplicación analógica del art. 1903 CC bajo la modalidad de culpa » in vigilando«, siempre que no sea imputable una responsabilidad » in eligendo«.
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