El derecho de uso en la vivienda está regulado fundamentalmente en los siguientes preceptos:
A –Artículo 90.1 c) del CC, donde aparece este derecho como contenido propio del convenio regulador.
B –Artículo 96 CC: “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”
C.-Artículo 774.4 de la LEC: “en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.”
D.-Además de otras normas que hablan de la vivienda habitual limitando el principio de la libre disponibilidad de derechos del artículo 6 del CC, como son los artículos 1320, 1405, 1406 y 1357 del CC.
Naturaleza Jurídica
A.-Mientras el núcleo familiar subsista, el uso les corresponderá a los miembros de la misma y su protección se encuentra además de en el art. 1320 CC, en los art. 1357, 1406 y 1407 del mismo cuerpo legal. En este caso, el cónyuge no propietario tiene facultades de codisposición.
B.-Crisis matrimonial. Se activa la protección establecida en los artículos 90, 96 y 103 del CC.
En cuanto a la naturaleza del derecho del uso, podemos decir que,
1.-Es un derecho familiar, ajeno a la clasificación derechos de crédito y derechos reales.
2.-El derecho de uso es un derecho oponible frente a terceros e inscribible en el Registro de la Propiedad (art. 107 LH.)
3.-Es un derecho limitativo de las facultades del propietario.
4.-Es un derecho absoluto y ejercitable erga omnes.
5.-Es un derecho indisponible y, por tanto, no hipotecable (artículo 108 LH) ni embargable, aunque tenga acceso al Registro de la Propiedad.
6.- La titularidad de tal derecho corresponde al cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo.
7.- El titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización judicial.
Duración, modificación y extinción
Este derecho no puede ser indefinido, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias laborales y económicas de los ex cónyuges, pudiendo solicitarse su extinción anticipada cuando varíen las circunstancias que lo determinaron mediante el procedimiento de modificación de medidas definitivas.
El plazo tendrá carácter de indeterminado, que no indefinido, por cuanto subsistirá hasta la emancipación/independencia económica de los hijos (analógico al derecho de alimentos y siempre en defecto de pacto); en consecuencia, se hace preciso fijar un plazo de duración. Esto no excluye que el juez fije en sentencia un plazo concreto.
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