Se regula en los artículos 790 a 792 LEC.
La intervención judicial de la herencia se puede producir de oficio o a instancia de parte.
Primero. Intervención judicial de oficio (Artículos 790 y 791 LEC)
– Se llevará a cabo cuando el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado.
– O bien cuando, concurriendo cualquiera de las anteriores personas, alguna de ellas estuviera ausente o fuese menor o incapacitado y no tuviese representante legal.
Medidas
– Sobre el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del finado que sean susceptibles de sustracción u ocultación. –
– Adopción de las medidas de averiguación tendentes a conocer si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con o sin testamento. A tal efecto se solicitarán tanto el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, como el certificado de defunción.
– A falta de otros medios, el Tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto, sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima.
– Por medio de auto se procederá a ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto, así como también a inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, pudiendo procederse a nombrar a una persona que lo administre con cargo al caudal hereditario, perdona que deberá efectuar y garantizar el inventario y su depósito.
– En el mismo auto se ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato.
Segundo. Intervención judicial a instancia de parte (Artículo 792 LEC)
Personas legitimadas
El cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que:
– Acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario o formulen la solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración judicial de herederos.
– Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria.
– Los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
Medidas a adoptar
Iguales a las recogidas en el apartado 2º del artículo 791 LEC.
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