En materia de accidentes laborales, nuestro ordenamiento jurídico prevé distintas normas para dar protección a los mismos. Por un lado, se recogen normas de carácter laboral y administrativo, las cuales van encaminadas a prevenir los riesgos de las distintas actividades productivas y también la exigencia de su cumplimiento, fundamentalmente a través de las oportunas sanciones a los empresarios que no adopten las medidas de seguridad impuestas por la Administración.
Se han establecido además normas de naturaleza civil, como la responsabilidad aquiliana o extracontractual recogida en el artículo 1902 del Código Civil, mediante la cual se pretende el resarcimiento del daño causado por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia.
Junto a ello, el legislador ha previsto una respuesta penal a supuestos de esta naturaleza, como lo son el artículo 316 del Código Penal, creando un delito de peligro contra la seguridad de los trabajadores, adelantando así la barrera de protección, y también mediante artículos como el 142 o el 152, en que se castiga el daño ya producido.
El tipo del artículo 316 se trata de un delito especial propio, al contemplar como sujetos activos del mismo a quienes estuvieren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Nos hallamos ante la infracción de un deber específico centrado en las obligaciones que al empresario le impone, fundamentalmente, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
También se tipifica el delito como un comportamiento omisivo, en cuanto que sanciona a quienes estando obligados a ello, no faciliten los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores.
La conducta de «no facilitación» se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, es decir, una omisión impropia (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2.002 , 26 de Septiembre de 2.001 o 26 de Julio de 2.000), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñan su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte. El precepto hace referencia a un resultado de peligro concreto plasmado en la expresión «peligro grave» para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, resultado que ha de estar conectado jurídicamente a la conducta omisiva, de modo que el peligro grave se habría evitado, o cuando menos se habría podido evitar, y esto es muy importante, en el caso de que el empresario hubiera facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores.
Se trata de una norma penal en blanco, pues el comportamiento omisivo al que nos referimos ha de ponerse en relación con la normativa extrapenal relativa a la prevención de los riesgos laborales, lo que significa que el precepto ha de ser complementado por las normas seguridad concernientes al caso, centradas en principio en la mencionada LPRL y en las disposiciones que la desarrollan, sin cuya infracción no cabe incurrir en este delito de riesgo.
No podemos olvidar la previsión contemplada en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el cual dispone que «el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo«.
Mencionaremos también el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (LISOS), que también complementará el “tipo penal en blanco”.
Para que el elemento objetivo del tipo penal pueda considerarse íntegro y perfeccionado, se requiere que como consecuencia del anterior comportamiento se haya generado un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, pues lo que se sanciona penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas.
La gravedad del peligro se determina desde un doble punto de vista:
– Por el grado de probabilidad del resultado y
– Por la entidad misma del resultado probable.
Por último, y en lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto, el artículo 316 regula el delito doloso de peligro, incluyendo también el dolo eventual, el cual no viene representado por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, debiendo abarcar el dolo tanto la conciencia de la infracción de la norma de prevención, así como la creación de un grave peligro que de aquélla se deriva para la vida, salud o integridad de los trabajadores, y la decisión del sujeto de no evitar ese peligro grave, manifestado, a su vez, en la no aplicación de la medida necesaria para la protección de la seguridad y salud del trabajador que exigida por la norma, neutralizaría el mismo.
En el delito imprudente (artículo 317 C.P.) el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento evitable del peligro concreto creado con la conducta en este caso omisiva; el resultado pudiera haberse evitado y haber previsto el resultado si el comportamiento del garante de seguridad hubiera sido adecuado al deber de cuidado que le era exigible. La imprudencia sólo puede ser calificada de grave atendiendo a la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente que afecta a bienes de primer interés, como es la integridad física de las personas.
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