Perspectiva general
En materia de accidentes laborales, nuestro ordenamiento jurídico prevé distintas normas para dar protección a los mismos.
Por un lado, se recogen normas de carácter laboral y administrativo, que van encaminadas a prevenir los riesgos derivados de las distintas actividades productivas y también la exigencia de su cumplimiento, fundamentalmente a través de las oportunas sanciones a los empresarios que no adopten las medidas de seguridad impuestas por la Administración.
Se han establecido además normas de naturaleza civil, como la responsabilidad aquiliana o extracontractual recogida en el artículo 1902 del Código Civil pretendiendo el resarcimiento del daño causado por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia.
Y no podemos olvidar la respuesta penal establecida frente supuestos de esta naturaleza, como lo son el artículo 316 del Código Penal, creando un delito de peligro contra la seguridad de los trabajadores, y también mediante artículos como el 142, en los que se castiga el daño ya producido.
Normativa penal, delitos contra la seguridad de los trabajadores
El tipo del artículo 316 se define como un delito especial propio, al contemplar como sujetos activos del mismo a quienes estuvieren legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Nos hallamos ante la infracción de un deber específico centrado en las obligaciones que al empresario le impone, fundamentalmente, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
También se tipifica el delito como un comportamiento omisivo, en cuanto que sanciona a quienes, estando obligados a ello, no faciliten los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores.
La conducta de «no facilitación» se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, es decir, una omisión impropia ( sentencias del Tribunal Supremo 40125/2.002, de 4 de Junio y 26 de Septiembre de 2.001, entre otras ), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que esa actividad comporte. El precepto hace referencia a un resultado de peligro concreto plasmado en la expresión «peligro grave» para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, resultado que ha de estar conectado jurídicamente a la conducta omisiva, de modo que el peligro grave se habría evitado, o cuando menos se habría podido evitar, y esto es muy importante, en el caso de que el empresario hubiera facilitado los medios necesarios para garantizar la seguridad e higiene de los trabajadores.
Estamos ante una norma penal en blanco, pues ha de ponerse en relación con la normativa extrapenal relativa a la prevención de los riesgos laborales, lo que significa que el precepto ha de ser complementado por las normas seguridad concernientes al caso, centradas en principio en la mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones que la desarrollan, sin cuya infracción no cabe incurrir en este delito de riesgo.
Es habitual la infracción del deber genérico de cuidado establecido en el artículo 14.2 y 3 y en el 17 de la Ley 31/95, LPRL, en los que se recoge que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de la previsión contemplada en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, el cual dispone que «el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo«.
Todas estas infracciones son calificadas como graves en el artículo 12.16 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Para que el elemento objetivo del tipo penal pueda considerarse perfeccionado, se requiere que se haya generado un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, pues lo que se sanciona penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas.
La gravedad del peligro se determina desde un doble punto de vista:
– Por el grado de probabilidad del resultado y;
– por la entidad misma del resultado probable.
En lo que se refiere al elemento subjetivo, el artículo 316 regula el delito doloso de peligro, incluyendo también el dolo eventual, el cual no viene representado por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso.
En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento evitable del peligro concreto creado con la conducta en este caso omisiva. La imprudencia sólo puede ser calificada de grave atendiendo a la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente que afecta a bienes de primer interés, como es la integridad física de las personas.
Responsabilidad exclusiva del trabajador en la producción del accidente.
El artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige que las medidas preventivas prevean las distracciones e imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Además, el hecho de que la víctima haya contribuido en alguna medida con su conducta arriesgada o imprudente a la causación del daño, no basta por sí solo para negar la imputación objetiva del resultado lesivo a los demás sujetos que hayan contribuido a la causación del resultado.
Y ello por criterios de imputación objetiva, lo que en el marco de las imprudencias laborales lleva aparejado que el empleador, o quien en él delegue, dentro de su deber objetivo de cuidado, ha de abarcar, como establece la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia 390/2001, de 28 de diciembre: «la previsión y la neutralización de los riesgos derivados de las negligencias en que pudieran incurrir los trabajadores vinculados a la propia propensión al riesgo del trabajo que prestan». Criterio que, necesariamente, hemos de compartir porque es el que se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 19 de Octubre de 2000 cuando nos dice que «la teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado, y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2º Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal”.
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