Regulado en los artículos 812 y concordantes de la LEC, Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento monitorio es una reclamación judicial de deuda aparentemente rápida y sencilla, que puede presentarse sin abogado ni procurador sin límite de cuantía.
El demandado tiene tres opciones, dentro del plazo de 20 días hábiles que se le concede una vez notificada la demanda: pagar la deuda, oponerse por medio del escrito sucinto, exponiendo la razón o razones por las que cree que no deber la deuda, y por último, no decir nada.
Si lo que se encuentra el Juzgado una vez transcurrido ese plazo es la falta de respuesta del demandado, archivará el procedimiento monitorio en virtud de decreto, dando traslado al demandante para que solicite el despacho de ejecución.
Este procedimiento está dando en la práctica muchos problemas motivados por el colapso de los Juzgados, la ligereza de los secretarios judiciales a la hora de inadmitir a trámite la demanda por supuesta falta de acreditación de la deuda y la despatrimonialización de empresas, entre otros.
Documentación justificativa de la deuda. Inadmisión a trámite
La deuda ha de ser líquida, vencida y exigible, debiendo acompañar a la sucinta demanda monitoria un “principio de deuda” que nuestros Juzgados y Tribunales vienen entendiendo de distintas formas; las Audiencias Provinciales han determinado de forma más o menos pacífica que toda aquella documentación que justifica indiciariamente las relaciones mercantiles entre las partes y la generación de la deuda reclamada es suficiente, pero los Juzgados de Instancia, entiendo que por exceso de trabajo en unos casos y exceso de celo en otros, inadmiten a trámite demandas monitorias en supuestos en los que la deuda está acreditada, amparándose en falta de albaranes (aunque haya certificados de entrega de empresas de transporte o facturas firmadas) o por aportación de copias en lugar de originales. E inadmiten sin conceder plazo para subsanar, dejando expedito el derecho de la parte a presentar recurso de apelación, con el consiguiente coste (tasas judiciales) y tiempo, aunque finalmente la Audiencia nos dé la razón.
Mi experiencia con inadmisiones a trámite de demandas de procedimiento monitorio me remite a tres Juzgados de Alcorcón, los números 2, 6 y 7, y alguno de Madrid, en concreto el número 97. Lo más práctico es acompañar junto a la solicitud toda la documentación que tengamos, designando archivos o comprometiéndonos a aportar esa documentación en un momento posterior en los casos en los que aportemos alguna copia o nos falten, por ejemplo, certificados de transporte que acrediten la entrega de las mercancías.
Si nos encontramos con una inadmisión y creemos que nuestra documentación es correcta y suficiente, conviene pedir al Juzgado el desglose inmediato para volver a presentar la demanda; esta opción es más rápida que presentar recurso de apelación, puesto que en la mayoría de los casos se turna a un Juzgado diferente.
Y si la documentación es insuficiente, optemos por un procedimiento declarativo, verbal u ordinario según la cuantía, que nos permitirá acreditar y justificar nuestras pretensiones con muchas más garantías, sobre todo en estos momentos, en los que los deudores, ya sean personas físicas o jurídicas, se están oponiendo sistemáticamente a las reclamaciones monitorias para dilatar lo máximo posible su obligación de pago. Valoremos si es ésta la opción más rápida y garantista para reclamar una deuda en nombre del acreedor.
Presentación de la demanda ejecutiva:
ARTÍCULOS 548 A 555, 571 Y 584 A 592 LEC, en relación con el artículo 816 LEC.
Pasado el plazo de veinte días hábiles sin que el deudor pague la deuda o se oponga a la reclamación alegando sucintamente los motivos para ello, el acreedor puede instar el despacho de ejecución en virtud de los artículos 816 y 548 de la LEC, previa notificación judicial del archivo del procedimiento monitorio.
Si la deuda supera los 2.000 €, la demanda ejecutiva ha de venir firmada por abogado y procurador.
EL Juzgado admitirá la demanda ejecutiva a trámite, dando un nuevo número de autos, vía auto; seguidamente, el secretario judicial dicta un decreto en el que se establecen las concretas medidas que se van a adoptar, previa solicitud del ejecutante en su demanda.
Transformación en procedimiento declarativo:
ARTÍCULO 818 LEC.
El tipo de procedimiento resultante va a venir determinado por la cuantía de la demanda monitoria: hasta 6.000 €, verbal. A partir de 6.000 €, ordinario.
Verbal:
No hay que presentar nueva demanda, el Juzgado señalará la fecha para la vista verbal.
Ordinario:
Hay que presentar nueva demanda en el plazo de un mes, demanda que ya no ha de ser “sucinta” y que podemos complementar en la forma que interese a nuestro derecho.
Despatrimonialización de empresas. Nombramiento de administrador judicial en vía ejecutiva
En la práctica, los embargos trabados en vía ejecutiva, sobre todo devoluciones tributarias, cuentas corrientes y frutos y rentas de la actividad mercantil, están dando muy pocos resultados, ya que las cuentas bancarias suelen tener saldo negativo en la mayoría de las ocasiones y las órdenes de retención de frutos y rentas se incumplen sistemáticamente.
Por este motivo, están aumentando las solicitudes de nombramiento de administrador judicial, artículos 622 y 630 a 633 de la LEC, previsto para los supuestos de incumplimiento de la orden de ingreso de los frutos y rentas del negocio, siempre y cuando permanezca con actividad, claro está. Sin duda alguna, la presencia de una tercera persona en la empresa incomoda y mucho a sus responsables, por ello, recurriendo a esta figura podemos forzar acuerdos tendentes al pago aplazado de la deuda.
En la Ley no se establece ningún requisito para el nombramiento del administrador judicial, por tanto, en el escrito de solicitud podemos proponer a la persona que nos interese para ello y detallar los aspectos en los que deba basarse su administración (análisis de la contabilidad, control de ingresos y gastos, acceso a las cuentas corrientes de la empresa, si ha de sustituir o no a los administradores sociales, etc.); el secretario judicial citará a las partes a una comparecencia (artículo 631 de la LEC), en la que el deudor podrá oponerse a su nombramiento por los motivos que interesen a su derecho y proponer a persona distinta para el cargo. Sobre los aspectos en los que exista oposición, decidirá el Juez que ha dictado la orden general de ejecución previa audiencia de las partes.
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