Enfocamos el tercero de los artículos dedicados a la ejecución realizando un análisis esquemático de la ejecución dineraria, regulada en sus aspectos generales en los artículos 571 a 583 de la LEC.
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Se aplica a los títulos ejecutivos, judiciales y extrajudiciales, de los que resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.
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La ejecución será despachada por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal, esto es, la deuda a cuyo pago viene obligado el ejecutado, más intereses ordinarios y moratorios vencidos; esa cantidad se verá incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente en la demanda ejecutiva, no podrá superar el 30% del principal reclamado, sin perjuicio de la posterior liquidación, una vez pagada la deuda. (Artículo 575 de la LEC).
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La ejecución será despachada por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal, esto es, la deuda a cuyo pago viene obligado el ejecutado, más intereses ordinarios y moratorios vencidos; esa cantidad se verá incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente en la demanda ejecutiva, no podrá superar el 30% del principal reclamado, sin perjuicio de la posterior liquidación, una vez pagada la deuda. (Artículo 575 de la LEC).
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Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado por vía de oposición, el tribunal no podrá denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva. Lo que puede hacer el secretario judicial es requerir al ejecutante para que la aclare.
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Toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida devenga desde el momento en el que es dictada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o, en su caso, el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Debemos entender que esta disposición es aplicable a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, junto a laudos arbitrales y acuerdos de mediación que contemplen la entrega de una cantidad líquida. (Artículo 576 de la LEC).
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En los casos de revocación parcial de la ejecución, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
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Vencimiento de nuevos plazos: ha de ponerse en conocimiento del juzgado mediante escrito en el que interesaremos la ampliación de la cantidad por la que se ha despachado inicialmente la ejecución (recalculando las costas e intereses presupuestados).
Puede solicitarse la ampliación automática de la ejecución, en el caso de obligaciones diferidas; en ese caso, el ejecutante deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
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Deuda en moneda extranjera (artículo 577 LEC):
-La ejecución se va a despachar en esa moneda.
-Los intereses de demora, legales y costas han de cuantificarse y abonarse en moneda nacional.
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Requerimiento de pago al ejecutado (artículos 580 a 582 LEC):
– Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del secretario judicial, resoluciones judiciales (sentencias) o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.
– Sí será necesario el requerimiento de pago en el supuesto de requerimientos que no se funden en resoluciones procesales o arbitrales (documento notarial, por ejemplo); despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto una vez practicado ese requerimiento, el tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta
– Lugar del requerimiento: en el domicilio que conste en el título ejecutivo o en el facilitado por el ejecutante si no puede ser hallado en el que conste en el procedimiento.
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Pago realizado por el ejecutado (artículo 583 LEC):
– Dice el artículo citado que aunque el ejecutado pague en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas sin necesidad de previa imposición, con una excepción, que justifique no haber podido abonar la deuda antes de solicitar la ejecución por causas que no le sean imputables.
– El artículo 37.6 de Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje, establece que los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, lo que supone que deben ser fijadas por el árbitro para que después puedan ser ejecutadas con las de la ejecución del propio laudo. En consecuencia, debemos afirmar que la ejecución del laudo puede devengar costas y que éstas se rigen por el principio general del artículo 539.2 apartado segundo de la LEC.
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La indexaciòn en que lugar se ubica, valor presente de la obligaciòn por efectos inflacionarios, se solicita en el texto de la demanda y de surgir la condenatoria en el mismo texto de la sentencia.