Artículo 21 del Código Penal. Son circunstancias atenuantes:
5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Como se recuerda en la STS 345/2013, de 21 de abril, se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, actos que no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
Pero aun así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre, que la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel. Con la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento, tratando de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas.
En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. En general, se excluyen:
1.- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio
2.-Supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
3.- Conductas impuestas por la Administración.
Nuestra jurisprudencia acoge un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues dicho precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante.
Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante: SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras.
Para la especial cualificación de esta circunstancia atenuante, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
Una vez sentadas estas bases, de valoración discrecional por el juzgador, tengamos en cuenta que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
El fundamento de la atenuante de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario por razones de política criminal ofrecer algún estímulo a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción.
b) Lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión (elemento sustancial), admitiéndose en la actualidad que la reparación sea «…en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral…» (Elemento cronológico).
La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso podría dar lugar a una atenuante analógica.
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