Artículo 167 LGSS. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1.Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.
La circunstancia de que en el momento de producirse un accidente laboral o declararse una enfermedad profesional la empresa no haya dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, o no haya cotizado por el mismo, podrá determinar que sea la empleadora la que tenga que abonar al trabajador el importe de la prestación de la Seguridad Social a la que tenga derecho.
Por el principio de automaticidad de las prestaciones, aunque el empleador no abone el importe de las prestaciones que debe percibir el trabajador sobre las que se haya declarado la responsabilidad empresarial, la Mutua que cubra las contingencias profesionales deberá proceder a anticipar las mismas, hasta un importe máximo de 2,5 veces el Salario Mínimo Profesional (SMI): artículo 167.3 LGSS.
Dicho anticipo cubre exclusivamente las prestaciones de la Seguridad Social, en ningún caso el recargo de prestaciones u otras responsabilidades empresariales.
Los incumplimientos pueden ser de dos tipos:
A) Respecto a la falta de alta: determinará la responsabilidad de la empresa cuando no se haya comunicado el alta o se haya efectuado con posterioridad al accidente. El Alta en la Seguridad Social siempre debe de ser previa al inicio de la relación laboral.
B) Por falta de cotización o infracotización:
– Si afecta al importe de la prestación a percibir por el beneficiario, existirá responsabilidad empresarial en cuanto al importe proporcional correspondiente a la infracotización producida (STS 1630/2.011 de 8 de marzo).
– Si no afecta a la prestación, deberá determinarse caso por caso si el incumplimiento es ocasional, o por el contrario es persistente y rupturista con el sistema de la Seguridad Social (STS 633/2.000 de 1 de febrero). En caso de incumplimiento reiterado (más de 6 meses), existirá responsabilidad empresarial.
– Fraude al sistema de cotización a la Seguridad Social, por ejemplo, cotización distinto epígrafe (STS 2317/2.008 de 18 de febrero), la empresa responderá del importe correspondiente a la infracotización producida.
No obstante lo anterior, el alta surte plenos efectos desde el ingreso de cotizaciones, nunca en la fecha anterior a la que se produjeron los hechos, con la consiguiente responsabilidad directa de la empresa, sin olvidar la responsabilidad subsidiaria y el deber de adelantar el pago de las prestaciones por parte de la Mutua.
No es posible resolver el convenio por impago de las cuotas por parte del empresario asociado ni tampoco suspender de manera unilateral los efectos del documento de asociación, aunque exista falta de alta o falta de cotización. (Artículo 61.2 RD 1993/1995).
Determinación del hecho causante
– Accidente de trabajo: el hecho causante viene determinado por la fecha del accidente, aunque la declaración de afección del trabajador a percibir una determinada prestación se efectúe con posterioridad.
– Enfermedades profesionales: la determinación de la fecha es mucho más complicada, resultando fundamental la prueba que pueda determinar la fecha o período temporal en la que se ha generado dicha enfermedad.
La determinación del hecho causante resulta fundamental, habida cuenta que determinará a su vez las posibles responsabilidades por falta de medidas de seguridad que pudieran haber existido y el recargo de prestaciones.
Abono de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
El art. 147.1 LGSS nos dice, “la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena”, “Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año”.
La Mutua debe anticipar las prestaciones reconocidas, reservándose el derecho al reintegro frente al empresario, responsable directo de las prestaciones, así como al INSS, responsable subsidiario.
– Incapacidad Temporal: pago delegado por la empresa y deducción en los boletines de cotización a la Seguridad Social. Si se declara la responsabilidad empresarial, deberá devolverse el importe correspondiente a la deducción efectuada.
– Incapacidad Permanente Parcial y Lesiones Permanentes no invalidantes (artículo 201 LGSS): pago único directamente al beneficiario. Si existe responsabilidad empresarial, la TGSS efectuará el cálculo y lo reclamará a la empresa responsable.
– Incapacidad Permanente Total, Absoluta, Gran Invalidez y prestaciones de muerte y supervivencia: la TGSS calculará el capital coste de renta para que sea ingresado por la Mutua o por la empresa declarada responsable ante dicho organismo.
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