Procedemos a realizar un acercamiento a uno de los institutos esenciales de nuestro Ordenamiento Jurídico,de indiscutible aplicación práctica, la Responsabilidad Extracontractual o Aquiliana.
El tenor literal del artículo 1902 del Código Civil preceptúa, al consagrar el principio fundamental de la responsabilidad extracontractual, que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado«.
En dicho precepto se establece un sistema de responsabilidad subjetiva en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión que merece la calificación del ilícito.
La obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la actuación (activa u omisiva) del agente y el daño –lesión– producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia. Los artículos 1902 y 1903 del Código Civil mencionan expresa y exclusivamente la culpa como elemento característico de la conducta del responsable. El artículo 1902, cuando regula la responsabilidad por hecho propio, utiliza los términos culpa o negligencia para referirse al sujeto actuante, mientras que el artículo 1903.6, por su parte, al referirse a la responsabilidad por hecho ajeno, se sitúa en la perspectiva contraria y habla de la diligencia del responsable.
Es obvio que los Tribunales deben apreciar la falta de diligencia, lo mismo que en el caso de la responsabilidad contractual, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, conforme a la interpretación analógica del artículo 1104 Cc.
Las Teorías Doctrinales básicas existentes sobre la relación de causalidad subyacente a la responsabilidad extracontractual son las siguientes:
a) Teoría de la equivalencia de las condiciones:
propugna la consideración de todos y cada uno de las diversos factores que hayan contribuido a la producción del resultado dañoso, siempre y cuando éste no hubiera acaecido si hubieran faltado algunas de las condiciones o circunstancias que hayan estado presentes en el supuesto de hecho. De tal manera, se identifica esta tesis con la de la conditio sine qua non : esto es, sólo se tendrán en cuenta aquellas circunstancias cuya concurrencia ha sido determinante en el resultado dañoso o, dicho en forma negativa, que de no haberse dado hubieran provocado la ausencia de resultado dañoso alguno o, sencillamente, otro resultado dañoso distinto al efectivamente ocurrido.
b) Teoría de la adecuación o de la causa adecuada:
hoy mayoritaria. Se considera que la causa-origen del daño sólo puede determinarse atendiendo a la adecuación entre aquélla y éste. Si el daño objetivamente contemplado era de esperar como una derivación natural del curso de los acontecimientos, en tal caso podrá hablarse de relación causal.
c) Teoría de la causa próxima:
propia del derecho anglosajón; se basa en la necesidad de que entre el daño y la serie de causas concurrentes haya una relación de proximidad, de forma tal que las posibles causas de origen remoto deban ser desechadas.
d) Teoría de la causa eficiente:
En sentido muy parecido a la teoría anterior, la jurisprudencia española prefiere hablar en algunos casos de la causa eficiente, quizá para evitar que la nota de proximidad de la causa pueda traer consigo la exclusión de causas menos próximas que, sin embargo, son las verdaderamente determinantes del resultado dañoso. En definitiva, el Tribunal Supremo, consciente de las diversas perspectivas de interés respecto de la relación de causalidad, las considera desde una posición meramente instrumental, atendiendo ante todo a un planteamiento realista de los supuestos litigiosos y procurando lograr la debida justicia material de los casos sometidos a su conocimiento.
Ya para concluir, no debemos olvidar que es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la relación de causalidad y, en consecuencia, de las consecuencias de su falta, resultando esencial para obtener una sentencia estimatoria en la que se pruebe la existencia de nexo causal como causante de la lesión cuyo resarcimiento postulamos.
En este sentido, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.000 que: «constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «cómo y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)«.
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El artículo es bueno , muy condensado , aunque entiendo se debería actualizar añadiendo la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª sentencia de Pleno de fecha 10 de Septiembre de 2012 , de la cual soy el Letrado que interpuso el recurso de casación , en la que ya desde este momento se determina que en caso de colisión de vehículos en los que sea imposible determinar cual de los dos conductores , ha sido el culpable , en aplicación del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , cada conductor responderá respecto a los DAÑOS PERSONALES causados al contrario en su TOTALIDAD , CON LO QUE SE SUPERA EL ART. 1902 DEL CC y las aseguradoras deberán indemnizar , en todo caso , A LOS DAMNIFICADOS . El tema es muy interesante y es una gran avance.
Muchísimas gracias por tu aportación Jon, y enhorabuena porque efectivamente, ese pronunciamiento supone un gran avance. Un cordial saludo