Lamentablemente, no es posible revisar, en sede de suplicación, las pruebas de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012, que nos dice lo siguiente:
«El recurso formulado ha de ser rechazado ya que se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por las siguientes razones:
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la LEC , proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.
2º.- La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 enumera los medios de prueba de los que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1:
1º. Interrogatorio de las partes;
2º. Documentos públicos;
3º. Documentos privados;
4º. Dictamen de peritos;
5º. Reconocimiento judicial y
6º. Interrogatorio de testigos.
En el apartado 2 tal precepto dispone que «también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso».
Tanto el Tribunal Supremo como las salas de lo social de los distintos TSJ se amparan en que la LEC 1/2000 da un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
En este sentido, la prueba documental está incardinada en los artículos 317 a 334 de la LEC y los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen están regulados en los artículos 382 a 384 del mismo cuerpo legal.
Pero la fundamentación de esa distinción entre la prueba documental y la de reproducción de la imagen y el sonido no se queda en la cita de los artículos precitados, ya que la Ley de Enjuiciamiento nos lo deja claro en otros preceptos, a saber:
El artículo 265 LEC al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º,
«los documentos en los que las partes funden su derecho» y en el apartado 2º «los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido….- si en ellos se fundaran las pretensiones….«.
Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos –copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación– y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
Por su parte, el artículo 270 LEC, que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros. El artículo 273 LEC exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen; para estos últimos, el artículo 382 LEC preceptúa que se ha de acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.
Así las cosas y centrándonos en su valor probatorio, los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC.
En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LRJS, la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas – artículo 300 LEC, de aplicación subsidiaria -, debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.
La idoneidad de la prueba de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario.
Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, se efectúa de forma restrictiva.
A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim: «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios«, poniéndolo en debida relación con el artículo 26 del Código penal, que indica que a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Sin embargo, el concepto penal de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral, habida cuenta que en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto en su Ley de Ritos, la LEC, remitiéndome a lo ya argumentado respecto a la diferenciación entre prueba documental y prueba por de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido. Además de lo anterior, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el ya citado artículo 26 del Código Penal.
Tampoco consideran nuestros TSJ que el correo electrónico constituya un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio, ni por lo tanto sea un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, siendo la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito.
Se trata, según la doctrina del Tribunal Supremo, de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
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