Según establece el artículo 584 de la LEC, no podrán embargarse bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que el ejecutante justifique que en el patrimonio del ejecutado sólo existen bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resulta necesaria para garantizar los fines de la ejecución.
En la práctica, esto motiva que se denieguen solicitudes de embargo por considerar el Letrado de la Administración de Justicia que el valor de realización va a superar el principal reclamado en el procedimiento ejecutivo; por ejemplo, interesar el embargo de un bien inmueble cuando la cuantía por la que se ha despachado ejecución asciende a 2000 euros; cuestión distinta es que sea el único bien embargable, ya que en ese supuesto podrá acordarse la anotación de embargo.
Sólo puede solicitarse el embargo de bienes cuya efectiva existencia conste. Es nulo el embargo de bienes indeterminados.
El Letrado de la Administración de Justicia es el responsable de la ejecución y embargará los bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo realizada por los agentes del servicio común de notificaciones y embargos, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante si ha solicitado expresamente hacerse cargo de su diligenciado.
Una vez se ha realizado la diligencia de embargo en el domicilio del ejecutado, domicilio social o personal según sea persona física o jurídica, el ejecutante puede pedir la remoción de esos bienes y la realización de los mismos (bienes muebles, si es dinero, se la hará entrega una vez haya sido consignado por los agentes del SCNE en la cuenta del Juzgado). Dichos bienes quedarán bajo la custodia de un depositario, nombrado por el ejecutante o incluso por el propio ejecutado.
El ejecutante puede solicitar en la demanda de ejecución o en escrito posterior, denominado de efectividad de embargo, el embargo de bienes concretos cuya efectiva existencia le conste; si no es así, el Letrado de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación requerirá al ejecutado para que manifieste en un plazo de diez días relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.
Si el ejecutado incumple ese requerimiento, algo que sucede en el 90% de los casos, el Letrado de la Administración de Justicia puede imponerle multas coercitivas periódicas hasta que lo cumpla. Como no suelen actuar de oficio, es interesante que el ejecutante lleve la iniciativa en ese sentido.
Es importante tener en cuenta el contenido del artículo 590 LEC: a instancias del ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia acordará por diligencia de ordenación dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Estas consultas se vienen realizando de forma telemática por el juzgado al Punto Neutro Judicial.
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