Para tratar esta cuestión, debemos fijar nuestra atención en primer término en el artículo 32 de la LRJS, que preceptúa lo siguiente:
Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
En procesos por despido, el trabajador podrá acumular en la demanda la impugnación de los actos empresariales con efecto extintivo de la relación que le hayan afectado, cuando entre las acciones exista conexión directa y en tanto no haya trascurrido el plazo legal de impugnación de los anteriormente producidos. Con los mismos requisitos se procederá a la asignación en reparto a un mismo juzgado de las demandas contra dichos actos extintivos, si constaren tales circunstancias, o a la acumulación de procesos que se siguieran ante el mismo o distintos juzgados de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
A las demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con posterioridad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere correspondido su conocimiento a otro juzgado o tribunal.
A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas estén fundadas en las mismas causas, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan.
Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
Esto es lo que nos indica el precepto analizado, pero su aplicación puede resultar más compleja de lo que en un principio pueda parecer. Supuesto habitual que vamos a encontrarnos en la práctica: solicitud de extinción ex artículo 50 ET por retraso o impago de salarios y despido objetivo por causas económicas que sustenta la posterior impugnación del despido: mismas causas y misma situación de conflicto.
Siguiendo el tenor literal del precitado artículo 32 de la Ley de Ritos, debe procederse a la resolución conjunta, comenzando por la “acción que esté en la base del conflicto”. Y en esa frase debemos centrar la necesidad de interpretación.
En estos casos, los TSJ están considerando de forma casi unánime que de la redacción del vigente artículo 32 LRJS, no es posible sostener que el legislador haya querido que deba resolverse necesariamente en primer lugar y en todos los casos la acción resolutoria, por el solo hecho de que los retrasos en el pago de los salarios sean anteriores al despido objetivo, circunstancia que, por otro lado, se va a dar siempre en este tipo de supuestos.
El artículo 32 LRJS distingue expresamente entre dos situaciones jurídicas diferentes en que puede producirse la acumulación de la acción resolutoria y la de despido, estableciendo igualmente una consecuencia jurídica distinta para cada caso.
Analizando el contenido de este precepto legal y comenzando por el supuesto más sencillo, no cabe duda que la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma.
Así las cosas, parece claro que debe estarse a un criterio cronológico-sustantivo para resolver las acciones acumuladas cuando las causas de una y otra acción son independientes, evitando de este modo que las partes puedan hacer un uso torticero y abusivo en el ejercicio de sus respectivos derechos, anticipando el trabajador la acción de resolución ante un despido inminente, o buscando la empresa la enervación de la acción resolutoria con el despido.
Mayor complejidad presenta la correcta interpretación de lo que ha dispuesto el legislador para las situaciones en las que «las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto«; atendido nuestro ejemplo, la causa es idéntica: la situación económica negativa de la empresa.
Pues bien, la solución que el legislador ha dado a este tipo de situaciones en las que las acciones no son independientes, ya la hemos anticipado: » la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan».
Es decir, que en este segundo supuesto, a diferencia del anterior, no ha de regir el criterio cronológico-sustantivo, sino que el órgano judicial dispone de un margen de actuación que le permita discernir cual es la acción que considera que está en la base de la situación de conflicto, para resolverla en primer lugar, algo que encaja con la interpretación teleológica del precepto y la finalidad que se persigue con la obligada acumulación de este tipo de acciones, interpretación que ya anticipaba la sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal de 23 de diciembre de 1.996 (recurso 2205/96): «se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. Consiguientemente, la interpretación teleológica del citado artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cuál de ambas acciones -la resolutoria o la impugnatoria del despido- ha de obtener primera respuesta«.
Estas afirmaciones son recordadas y reiteradas en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (recurso 2211/2011), cuando dice que «la acumulación de ambas acciones prevista en el Art. 32 de la LPL, como señaló nuestra sentencia de 23 de diciembre de 1996 (rcud 2205/96 ), tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido».
Como sigue diciendo esta última sentencia del TS: » nuestras sentencias de 25 de enero de 2007 (RJ 2007, 2141 (rcud 2851/05 ), dictada en Sala General, y la posterior de 10 de julio de 2007 (rcud 604/06) señalan que dicho precepto «obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia».
Y llegados a este punto debemos diferenciar supuestos, y aquí entramos en el terreno de la casuística y de las interpretaciones jurisprudenciales:
– Supuesto en el que ha quedado acreditado que la empresa ha puesto en marcha los mecanismos a su alcance para corregir esa situación económica negativa, intentando superar la crisis financiera que le impide pagar puntualmente los salarios. En estos casos, el juzgador puede incluso dudar de la actuación del trabajador que acciona vía artículo 50 ET, pudiendo llegar incluso a perjudicar a sus compañeros de trabajo si la acción se estima y se le debe abonar una indemnización mayor. Si se acredita que la empresa haya actuado diligentemente y no pretende con el despido la enervación de la acción resolutoria, no parece lógico alterar la regla general que rige en esta materia y resolver en primer lugar dicha acción, dado que el retraso en el pago de salarios es necesariamente siempre anterior al despido objetivo, reconociendo al trabajador que anticipa su acción la indemnización legal correspondiente a un despido disciplinario, cuando sin duda concurre sobradamente la situación económica negativa que justifica la extinción del contrato por causas objetivas con una indemnización menor.
– Supuesto en el que la empresa ha hecho caso omiso a la reclamación del trabajador y ha dejado que esa situación económica se agravara sin poner los medios para minimizar los efectos negativos para sus trabajadores.
En suma, habrá que estar a las circunstancias concretas de cada supuesto, valorando la actuación de trabajador y empresa, para decidir cuál es realmente la acción que debe considerarse que está en la base de la situación de conflicto y su prioritaria resolución.
La alteración de la consecuencia legal será posible cuando las circunstancias y «conductas subyacentes» de las partes así lo permitan, obligando a resolver en primer lugar la acción de despido si razonadamente se «considera que está en la base de la situación de conflicto«.
Conforme, pues, a dicha doctrina, el juzgador puede llegar a considerar en su sana critica que ambas acciones acumuladas tienen un mismo origen o causa, habitualmente la mala situación económica de la empresa, comenzando, por ello, con el análisis de las causas económicas subyacentes al despido objetivo.
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