Definición de exequátur
El exequátur se define como el conjunto de normas conforme a las cuales se busca que una sentencia o resolución dictada por otro Estado soberano tenga efectos jurídicos y plena eficacia en nuestro propio territorio y en consecuencia, permitirse la ejecución de la misma; a tal fin, esa resolución se somete a un examen formal por nuestros Tribunales (artículo 85.5 de la LOPJ: los juzgados de primera instancia conocerán de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
Normativa aplicable
A partir de la entrada en vigor de la Ley 29/2.015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, concretamente en los artículos 41 a 61, contamos con una regulación específica para encarar la tramitación del exequátur, habiendo quedado derogada la Sección II «De las Sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros» del Título VIII «De la ejecución de las Sentencias» de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, artículos 951 a 958.
Nos vamos a remitir a los requisitos contemplados en los artículos 52 a 55 del citado cuerpo legal:
Artículo 52 Competencia
La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.
La competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las solicitudes de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.
Si la parte contra la que se insta el exequátur estuviera sometida a proceso concursal en España y la resolución extranjera tuviese por objeto algunas de las materias competencia del juez del concurso, la competencia para conocer de la solicitud de exequátur corresponderá al juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos.
Artículo 53 Asistencia jurídica gratuita
Las partes en el proceso de exequátur podrán solicitar las prestaciones que pudieren corresponderles conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 54 Proceso
El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.
Podrá solicitarse la de adopción de medidas cautelares, con arreglo a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda.
La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera.
La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de:
a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.
b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.
c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.
d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La demanda y documentos presentados serán examinados por el secretario judicial, que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.
El secretario judicial, no obstante, en el caso de que apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de diez días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial.
Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá por medio de auto lo que proceda en el plazo de diez días.
El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.
Artículo 55 Recursos
Contra el auto de exequátur solo cabe interponer recurso de apelación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el auto recurrido fuera estimatorio, el órgano jurisdiccional podrá suspender la ejecución o sujetar dicha ejecución a la prestación de la oportuna caución.
Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Concretando lo anterior, podemos concluir lo siguiente:
– Las partes han de comparecer asistidas por letrado y representadas por procurador. Cabe la solicitud de justicia gratuita.
– Es obligado aportar original o copia auténtica, legalizada o apostillada, de la resolución extranjera.
– De igual forma, debemos adjuntar documento acreditativo de la firmeza, pudiendo constar la misma en la propia resolución, lo que supone una garantía legal a la facultad potestativa de los Juzgados de solicitar en documento independiente dicha firmeza contenida en la anterior regulación.
– Las traducciones, que atendiendo al artículo 144.2 LEC, podrá ser «privadas» –esto es, no han de ser juradas-, sin perjuicio de que la contraparte pueda impugnarlas.
– Una vez admitido el escrito de demanda, se dará traslado de la misma a la otra parte, quien podrá oponerse en el plazo de treinta días sobre la base de tres fundamentos que constituyen numerus clausus:
1.Impugnar la autenticidad de la resolución.
2. Alegaciones respecto al emplazamiento al demandado, o
3. Atacar la firmeza y/o fuerza ejecutiva de la resolución.
En cualquier caso, el Ministerio Fiscal se personará siempre en procesos de exequátur y hará las manifestaciones que considere oportunas.
Contra el auto de exequátur se podrá interponer recurso de apelación –artículos 455 a 465 LEC. Contra la resolución de la segunda instancia, cabrá recurso extraordinario por infracción procesal, artículo 468 a 476 LEC, y casación, artículos 477 a 489 LEC.
Respecto a las resoluciones extranjeras susceptibles de reconocimiento
Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 29/2.015, cabe el reconocimiento parcial del fallo de la resolución sometida a exequátur.
El artículo 47 de la citada Ley regula la posibilidad de reconocer resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas. Para su oponibilidad en España a afectados que no se hayan adherido expresamente, será exigible que la acción colectiva extranjera haya sido comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la ley española y que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de participación o desvinculación en el proceso colectivo que aquéllos domiciliados en el Estado de origen
Causas de denegación del reconocimiento. Artículo 46 Ley 29/2.015
a) Cuando fueran contrarias al orden público.
b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.
c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.
d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.
e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.
f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al orden público.
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