Artículo 227 del Código Penal
El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Características principales
Según el art. 142 del Código Civil, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestidos y asistencia médica de los hijos, incluyendo la educación e instrucción del alimentista, y los gastos de embarazo y parto, en cuanto éstos no estén cubiertos de otro modo.
Es un delito de omisión propio del obligado al pago, por el incumplimiento de los periodos de pago reflejados en la sentencia.
Para que nos encontremos en este tipo penal, deben concurrir varios requisitos: sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001,
a) En primer lugar que exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento. Lo mismo diremos respecto de la sentencia que fija el pago de una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges.
b) Que haya una conducta omisiva, y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.
c) Que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, omisión dolosa del pago.
Este tipo de delito, como preceptúa el art. 228 CP, sólo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, pudiendo hacerlo también el Ministerio Fiscal si aquélla es menor de edad, incapaz o desvalida. Hablamos, por lo tanto, de un delito semipúblico.
Para ejercitar la acción penal será tribunal competente el del lugar de la comisión del hecho delictivo, es decir, el lugar donde deba producirse el pago a los beneficiarios de la pensión alimenticia o compensatoria.
No es necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil: artículo 114 de la LECRim.
No es posible compensar las pensiones impagadas con el pago de otros gastos realizados en favor de los hijos (ropa, comida, etc.).
La Consulta 1/2007 de 22 de febrero de la Fiscalía General del Estado nos dice que los Fiscales incluirán en sus escritos de calificación provisional todos los incumplimientos objetivados hasta la fecha del auto de transformación en procedimiento abreviado (artículo 779.1 4º LECRim), pudiendo modificar sus conclusiones en el acto del juicio oral si el acusado reconoce el impago voluntario de nuevos vencimientos generados hasta esa fecha, posteriores a los incluidos en el escrito de acusación, o bien cuando tales incumplimientos se deduzcan manifiestamente de la prueba practicada en dicho acto.
Los impagos producidos con posterioridad al juicio oral serán objeto de nuevo procedimiento judicial, al ser hechos nuevos.
La carga de la prueba recae en el denunciado/acusado.
El acusado será condenado cuando quede demostrado que podía pagar y conscientemente no lo ha hecho, es decir, existe dolo en su conducta. No se admitirá como descargo que se pruebe una carencia actual de medios, pero cuando se han producido los impagos sí los ha tenido y no ha pagado.
Plazo de prescripción del delito
Conforme al artículo 131.1 del C.P y en función de la pena solicitada, hablaremos de un plazo de prescripción de cinco años, ahora bien, debemos poner en relación este precepto con el artículo 132 del C.P para los delitos permanentes.
El pago de la pensión alimenticia o de la compensatoria es un pago periódico fijado por un juez en un procedimiento de familia; precisamente por su carácter periódico, el incumplimiento de la obligación de pago lo convierte en un delito de tipo permanente, habida cuenta que el abono se verifica mensualmente.
El artículo 132 establece respecto de los delitos continuados y permanentes, que los plazos de prescripción del art. 131.1, se computarán desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
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No me dedico al derecho penal pero, precisamente hoy, me ha entrado un procedimiento abreviado por impago de pensiones alimenticias. Me veo obligado a llevarlo por compromiso y, la verdad, la lectura de este artículo me ha facilitado un esquema de los elementos fundamentales. Muchas gracias.
¡Muchas gracias por tu respuesta José Antonio!
Un cordial saludo.