Artículo 132 del Código Penal:
1.Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
El instituto de la prescripción, según recuerda el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, recogiendo el contenido de la STC 157/1990 de 18 de octubre, encuentra su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que, en el ámbito del derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción que en el artículo 25.2 de la CE se asigna a las penas privativas de libertad.
Como bien indica el Tribunal Supremo en su sentencia 414/2015, de 6 de julio (recurso 122/2015) (entre otras muchas), la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que, por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso y siempre que no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del recurso de casación (sentencia del Tribunal Supremo 1404/2004 de 30 de noviembre, recurso 2443/2002).
En definitiva, la prescripción debe estimarse siempre que concurran los presupuestos sobre los que asienta –lapso de tiempo previsto legalmente o paralización del procedimiento, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim., y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 Lecrim.
El plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre de 2015, recurso 399/2015, señala que: «la doctrina de esta Sala, y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio, núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio, ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable”.
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no a la infracción penal que se imputa al acusado, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal.
Este criterio ha sido recogido por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: «para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador».
Por lo expuesto, suele ser necesario relegar la resolución de la cuestión al momento de dictar sentencia por ser en ese momento cuando ya se conocen los hechos delictivos por los que procede la condena del acusado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014, recurso 511/2013, señala a propósito de delitos complejos que: «… en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas S.T.S. 570/08)».
La doctrina sobre la prescripción en los supuestos de concursos no se limita al plazo, sino también al momento inicial del cómputo, que en los supuestos de concurso medial se remite a la consumación del delito-fin, y no del delito- instrumento, cuando éste es anterior.
Como señala la sentencia de 9 de julio de 1999, núm. 1125/1999, recurso 2001/1998 ,“la prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico.»
En esa misma línea la STS de 24 de febrero de 2016, recurso 1069/2015, establece que: «conforme al art. 132 del Código Penal en los casos de delito continuado o permanente, el plazo de prescripción comenzará desde el día en que se realizó la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta«, debiendo además tener presente el contenido del artículo 74 del Código Penal, que señala que: «no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.; y el artículo 131.4 establece en la redacción dada por la reforma de 2003 que prescribirán los delitos……A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.»
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