La orden de protección exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que la víctima sea alguna de las personas referidas en el artículo 173 del C.P.
2.- Que se trate de un delito contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad.
3.- Que exista una apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, esto es, que existan indicios razonables de que se ha cometido un hecho que reviste caracteres de delito y que el autor del mismo es la persona contra la que se dirige la medida.
4.- Que concurra un riesgo de que la víctima pueda ser objeto de nuevos hechos como los denunciados en el caso de no adoptarse la medida, es decir, que se verifique una situación objetiva de riesgo, atendidas las circunstancias del caso concreto (por ejemplo, la existencia de un parte de lesiones o mensajes de whatsapp).
5.- Que se dicte una resolución motivada, explicando cuales son los motivos y causas que han llevado a la adopción de la medida.
Tramitación
La competencia para su resolución corresponde al Juez de Guardia ante quien se haya presentado la solicitud, independientemente del juzgado que sea competente para la instrucción posterior de la causa.
Una vez que el juzgado de Guardia recibe la orden de protección, ha de convocarse a una comparecencia urgente, que habrá de realizarse de forma inmediata, y como máximo, en el plazo de 72 horas.
A dicha comparecencia se cita al Ministerio Fiscal, al solicitante, a la víctima si fuera distinta de quien ha solicitado la orden, y al agresor y junto a su letrado. La víctima dispondrá también de asistencia letrada.
El desarrollo de la comparecencia se inicia con las declaraciones, por separado, de víctima y denunciado y continúa con la petición por parte del Ministerio Fiscal y/o de la persona solicitante de las medidas que estime necesarias, para posteriormente conceder la palabra al letrado del denunciado, a fin de que manifieste su parecer sobre dichas medidas.
La resolución que las adopta reviste la forma de Auto, que será recurrible en reforma y/o apelación.
Las medidas penales pueden llegar a ser adoptadas por el Juez de oficio, y lo mismo ocurre respecto a las medidas de orden civil (artículo 544 ter LECRim) cuando hay menores habida cuenta que no rige en esa materia el principio dispositivo.
¿Qué ocurre si no se ha podido citar a la audiencia al presunto agresor, o bien, estando citado no comparece?
Aunque hay cierta controversia sobre este particular, la mayor parte de los juzgados acordarán la nueva citación, y en su caso detención, del denunciado verificada su incomparecencia para ponerlo a disposición del tribunal como salvaguarda de los principios de audiencia, contradicción y tutela judicial efectiva, aparte de que las medidas no surtirán efecto hasta que no le sean notificadas al presunto agresor y por ello ninguna ventaja depara que se adopte la medida sin previa audiencia; además de lo anterior, no es preciso que vuelva a comparecer la víctima en el Juzgado, pues ya se habrá podido realizar la audiencia con ella el día en el que se produjera su comparecencia.
La orden debe notificarse a las partes y al Ministerio Fiscal, así como comunicarse a todas las administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean estas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole, en especial para la policía a fin de que cuide del cumplimiento de la orden de alejamiento que se hubiere adoptado.
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Estupenda reflexión jurídica y sin embargo se sigue llegando tarde en muchos casos.
!Muy buenas! Enhorabuena por el articulo. Lamentablemente en muchos casos este proceso se realiza mal o tarde. Creo que se deberían de acelerar los procesos de tramitación.