Con acceso a la jurisprudencia citada.
Ya nos indica la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, la sentencia de de 5 de diciembre de 2016 (recurso 2987/2.014), que «hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien deba responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Y hemos de admitir que en la vida diaria nos asaltan pequeños riesgos a algunos de los cuales hemos de sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable o responsable. El afán exagerado por ser reparados nos puede llevar a identificar falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor de accidentes que solo son debidos a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar el derecho a una reparación económica. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de «polvos de culpa» como una forzada fuente de responsabilidad.
Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2.007, recurso 3278/1999; en ella se dice: «es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, en muchas ocasiones se declara la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, el auto del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2.002, recuso 1658/1.999, (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) y de 31 de octubre de 2.006, recurso 5379/1.999.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS de 17 de mayo y 26 de julio de 2.001.
Como quiera que este tipo de reclamaciones se fundan habitualmente en la teoría del riesgo, advierte el Alto Tribunal en la precitada sentencia de 31 de octubre de 2.006: «finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 )”.
Con esto queremos decir que cuando la negligencia del demandado sea plenamente identificable, operará una inversión total de la carga de la prueba en contra de la parte demandada; en este sentido, la jurisprudencia viene manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS de 30 de marzo de 2.006 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS de 2 de marzo de 2.006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial.
La STS de 17 de julio de 2.007, recurso 2727/2.000 reitera el criterio con las siguientes palabras:
1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad».
Pues bien, sentado lo anterior, debe el demandante acreditar indiciariamente algún atisbo al menos de descuido o desatención, o deficiente limpieza u omisión de medios o previsiones de limpieza, el lugar donde se produce la caída no se caracterice por la existencia de un riesgo especial, grave o permanente o que, por una de esas razones, genere un intenso nivel de responsabilidad en el empresario que obtiene un beneficio o ventaja de la actividad a la que sea inherente un riesgo o peligro de aquellas características.
Si la prueba no es favorable a estas apreciaciones, no operará la inversión de la carga de la prueba y con casi total probabilidad, la demanda no prosperará.
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