Comenzaremos diciendo que la prueba pericial no es una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestros Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009, recurso 440/2005: «esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial «.
En idénticos términos se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002: «por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia».
De igual modo, ante la existencia de varios informes, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación (STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: «la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada«).
En suma podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
Además de lo anterior, en la valoración de la prueba pericial deberán ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
b) Deberá, también, considerar el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos judiciales, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones.
d) También deberá tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
e) La jurisprudencia entiende que podrían entenderse vulneradas las reglas de la «sana crítica«, en los siguientes supuestos:
– Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.
– Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.
– Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el juzgador llega a conclusiones distintas de las de los informes periciales.
Finalmente, habrá de vincular el resultado con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba: SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004; 15 de noviembre de 2007; 31 de marzo de 2008; 13 de junio de 2011, entre otras muchas.
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Muy interesante. Me pregunto por la validez en el tiempo de un informe psicosocial. Puede basarse la sentencia en un informe de más de un año, por ejemplo? dos años? cuál sería el límite de validez temporal de un informe psicosocial dentro de la sana crítica?
Gracias por tu comentario Ignacio. En la práctica, una sentencia no se va a dictar habiendo transcurrido tanto tiempo desde la elaboración del informe psicosocial, habría que solicitar, en caso de que así fuera, una nulidad de actuaciones. Si estamos ante una modificación de medidas establecidas en una sentencia que ha tenido en consideración un informe psicosocial, será necesario solicitar una nueva evaluación de la unidad familiar. No hay un tiempo establecido, pero podríamos fijar el año. Saludos