Se trata de un supuesto especial e independiente de las medidas cautelares y cautelarísimas que pueden solicitarse en el escrito de formalización del recurso contencioso administrativo, es decir, cuando vayamos a recurrir a los supuestos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), esto es, por la vía de hecho e inactividad, produciéndose una inversión del supuesto general, habida cuenta que con carácter general las medidas se adoptarán de forma cautelar a no ser que se evidencie que no concurren las circunstancias previstas en los precitados o suponga una perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
Los supuestos recogidos en los artículos 29 y 30 de la LJCA:
- Vía de hecho.
- Ejecución de actos firmes.
- Inactividad de la Administración.
Estas medidas pueden solicitarse incluso antes de interponerse el recurso contencioso y en este supuesto en el que hablamos de medidas precautelares. En este caso, se adoptarán inaudita parte (nos remitimos en este sentido al artículo 135 LJCA al respecto de las medidas cautelarísimas), citando a las partes a una comparecencia que se celebrará en tres días desde que se admita a trámite el ulterior recurso y con objeto de decidir su mantenimiento, modificación o levantamiento. Además, la ley concede al recurrente un plazo de diez días a contar desde la adopción de las medidas para interponer el recurso contencioso.
La medida puede ser solicitada por aquellos que acrediten interés legítimo en el procedimiento, aunque si aún no existe el proceso por tratarse de medidas precautelares, hablaremos de aquellos que pueden tener la condición de parte. (Artículo 129.1 LJCA).
En el supuesto de que, notificada la adopción de las medidas cautelares, no se interponga el recurso contencioso administrativo dentro de los diez días siguientes, podemos distinguir las siguientes situaciones:
a) Inactividad y ejecución de actos firmes:
En cualquiera de ambos casos, existe una fase administrativa previa, mediante un requerimiento administrativo para el cumplimiento de la obligación o ejecución del acto. El plazo para interponer se inicia con el término de los plazos de la vía administrativa previa, y es de dos meses. También en este caso, si se trata de medidas precautelares, nos encontraríamos con la posibilidad de que no se interponga dentro del plazo de diez días, pero sí dentro del plazo de los dos meses. En este caso, el recurrente conservará el ejercicio de la acción, pero decaerán las medidas acordadas, sin perjuicio de que puedan volver a solicitarse por el cauce de la pieza separada de medida cautelar.
b) Vía de hecho:
La vía de hecho prevé dos situaciones, dependiendo de que exista o no previo requerimiento en fase administrativa. Si no existe previo requerimiento, el recurrente tiene la posibilidad de recurrir la vía de hecho ante la jurisdicción en el plazo de veinte días hábiles desde que la misma dio inicio.
En estos casos, cuando se deje precluir la medida precautelar, la Administración tendrá derecho a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por término de un año a contar desde el levantamiento de la medida y por aplicación de lo establecido en el artículo 712 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
No debemos olvidar que la mera solicitud de la medida precautelar no conlleva, per se, la suspensión del concreto acto administrativo.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.
Comentarios
Ya no es posible hacer comentarios