Una alternativa más rápida al monitorio judicial que no es del todo conocida.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria introduce este procedimiento monitorio especial en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Notariado, según modificación introducida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015 de 2 de julio.
Sigue con la regulación de esta figura el artículo 71 del mismo cuerpo legal.
Competencia
Será competente el notario de la circunscripción donde,
– Se encuentre el del domicilio del deudor que conste en el documento con el que se reclame el pago o en cualquier otro documento.
– Se encuentre la residencia del deudor requerido.
– El deudor pueda ser hallado.
Podemos recurrir al monitorio notarial para reclamar,
Deudas entre empresarios.
Deudas entre particulares.
Deudas de particulares contra empresarios, siempre que no ostenten la cualidad de consumidor o usuario.
La deuda ha de ser líquida, vencida y exigible, debiendo exhibírsele al notario el documento sobre el que se fundamenta el requerimiento de pago.
No cabe el monitorio notarial si el requerido de pago es/son:
– Una persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
– Personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Tampoco podemos instarlo en los casos de reclamaciones,
1. Basadas en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
2. Reclamación de cuotas de comunidad y derramas a propietarios: artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.
3. Las deudas de alimentos con menores o incapaces, y las basadas en materias indisponibles o que requieran autorización judicial
4. Las deudas de las Administraciones públicas.
¿Qué puede hacer el deudor ante el requerimiento de pago?
Nos lo indica el artículo 71 de la Ley del Notariado.
– Pagar al acreedor o al Notario en el plazo de veinte días hábiles.
– Oponerse en el plazo de veinte días hábiles. En este supuesto, el notario cerrará el acta y el acreedor podrá acudir al declarativo que corresponda. El notario no nos dejará adjuntar documentos.
– No comparecer. El Notario cerrará el expediente, constituyendo el acta título ejecutivo para el acreedor.
– La ley exige expresar la causa de la oposición, por lo que no cabe oponerse sin más, deben expresarse los motivos.
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A ver….. Salvo la mayor velocidad de requerimiento y el, supongo, abultado pago de los honorarios de la notaría, ¿Cuál es la ventaja?
Buenas noches Eduardo. Sin duda es resaltable la celeridad, al final el cliente puede llegar a cobrar antes si el requerimiento tiene respuesta positiva, aparte de que nuestros servicios se van a seguir necesitando, tanto para «dictar» el contenido del requerimiento, como para ejecutar o iniciar el declarativo correspondiente. Es una opción que puedes elegir o no. Un cordial saludo